Radicación n.° 73638 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1561-2024 Radicación n.°73638 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA PATRICIA HERNÁNDEZ DAVID presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La gestora acudió a la vía preferente con el propósito de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la seguridad social y a los que denominó «violación de los principios de congruencia y consonancia », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Carmen Emilia David de Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija, Beatriz Elena Hernández David, a partir de la fecha de su deceso; esto es, desde el 6 de agosto de 1985, con los respectivos intereses de mora o indexación y las costas procesales.
El trámite se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-004-2018-00720-00, autoridad que lo admitió con auto de 30 de octubre de 2018. La demandante falleció el 28 de abril de 2022, por lo que el juez cognoscente admitió como sucesora procesal a la aquí accionante, María Patricia Hernández David.
Surtido el trámite respectivo, el a quo profirió sentencia el 15 de diciembre de 2022, mediante a la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró que Carmen Emilia David de Hernández era beneficiaria de la pensión solicitada, conforme al Decreto 3041 de 1966 y condenó a la demandada al pago de $88.728.659 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 8 de enero de 2011.
Asimismo, absolvió a la convocada de los intereses moratorios. Contra la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación únicamente frente a la falta de reconocimiento de intereses moratorios, mientras que Colpensiones apeló solicitando la revocatoria íntegra de la decisión, al indicar que la promotora «era beneficiaria de una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge ».
En sentencia de 14 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín estudió el recurso de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, cumplido lo cual revocó la sentencia de primer grado por estimar que la pensión de sobrevivencia para los ascendientes, «si bien nació a la vida jurídica con la Ley 90 de 1946, y fue retomada en el Decreto 3041 de 1996, desapareció del ordenamiento jurídico con las derogatorias que introdujo el Decreto Ley 433 de 1971, vigente para la fecha del fallecimiento de la causante ».
En criterio de la convocante, el Tribunal lesionó sus garantías dado que el argumento que planteó para revocar la condena «no fue objeto de apelación por ninguna de las dos togadas que interpusieron el mismo ». Agrega que el ad quem también erró, pues en la medida en que existió apelación por parte de Colpensiones, « no podía estudiar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, pues, en efecto se extralimitó en sus funciones ».
Sobre el particular, sostiene que si bien el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social alude a la procedencia de la consulta, la misma procede en el caso de no existir apelación, pero en el presente caso, la apoderada de la entidad administradora sí recurrió la decisión. Conforme a lo anterior, solicita la accionante, en calidad de sucesora procesal de la promotora del juicio ordinario, la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, requiere dejar sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal accionado y se ordene a dicha autoridad emita nueva decisión, en la que se limite al estudio de los puntos materia de alzada.
Mediante auto de 31 de enero de 2024, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de reclamación y ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Durante tal lapso, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ponente en el proveído objeto de censura, defendió la legalidad de la decisión controvertida y enfatizó en que los argumentos de orden jurídico que dieron lugar a la decisión atacada vía tutela, están consignados en ella.
Dijo, además, que contra dicha sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación, devolviéndose el expediente al juzgado de origen, el 19 de abril de 2023. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el resguardo implorado contra decisión judicial, al considerar que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Dentro del término de traslado no se emitieron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Al descender al sub judice, observa la Sala que la tutelante, en calidad de sucesora procesal de Carmen Emilia David de Hernández, solicita que por vía de tutela se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de marzo de 2023, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Al respecto, debe decirse que la convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -14 de marzo de 2023- y la data en la que interpuso la acción constitucional -24 de enero de 2024- supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir al instrumento de resguardo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, la petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción. Lo anterior, tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de esta Rama Judicial, de modo que no puede la gestora del resguardo aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas.
En ese contexto, se evidencia que la tutelante acudió tardíamente a la tutela y no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, pues debía aguardar a que el juez natural resolviera sobre su inconformismo, circunstancia que no ocurre en el caso bajo examen. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00