Micelio
STL1561-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70741 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1561-2017 Radicación n° 70741 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNEY CRUZ PERDOMO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 12 de junio de 2004 en las instalaciones de la Alcaldía de Gigante, el entonces alcalde Diego Fernando Muñoz Bambague, junto a algunos colaboradores suyos, instó a los concejales Luis Fernando Amézquita, Adenuaer Corredor Castañeda, Héctor Cortés Calderón, Magaly Guevara González, Oreste Bahamón Plazas, Edgar Fajardo Ordoñez, Robinson Rodríguez Oviedo, Pablo Agustín Osorio, Yeison ángel Montealegre, José Hever Cerquera Alarcón Jorge Martínez Palomino y él, a aprobar irregularmente dos proyectos de acuerdo de iniciativa del ejecutivo para no dejar perder importantes recursos destinados al régimen subsidiado en salud del municipio.

Que los cabildantes accedieron al pedido del alcalde y para darle apariencia de legalidad a su actuación, le pidieron a la Secretaria de la Corporación que adulterara algunas actas de las sesiones plenarias para simular la entrega de los proyectos a los concejales ponentes y para hacer ver que se discutieron, y aprobaron formalmente en plenaria, lo cual jamás ocurrió, al tiempo que Yeison Ángel Montealegre elaboró un informe de comisión falso dejando constancia que los proyectos se habían analizado en primer debate.

Que los concejales suscribieron un «acta de compromiso» o «pacto de silencio», dejando constancia que todos a excepción de Luis Evelio Moyano Urriago, estuvieron de acuerdo con la inclusión de los proyectos en el grupo de documentos aprobados el 31 de mayo de 2004. Que los hechos fueron denunciados ante la Procuraduría Provincial de Garzón, delegada que inició la correspondiente investigación y ordenó remitir copia de las diligencias a la Fiscalía; que dicha autoridad emitió la resolución de apertura de instrucción en su contra y posteriormente se dispuso el envío de la actuación a las Fiscalías Especializadas en delitos contra la Administración Pública de Neiva, donde el 16 de agosto se acusó al alcalde del delito de falsedad ideológica en documento público, junto con los restantes procesados como coautores del mismo.

Que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón -Huila-por sentencia del 11 de septiembre de 2015, declaró la extinción de la acción penal a su favor, en tanto, pese a que había sido cómplice del delito investigado, la acción había prescrito; que la Fiscalía apeló y el Tribunal Superior de Neiva por pronunciamiento del 28 de junio de 2016, revocó la decisión del a quo y profirió condena en su contra, sancionándolo por el delito de falsedad ideológica en documento público con una pena de «cuarenta y cuatro punto dos (44.2) meses de prisión».

Que apeló, pero el juez colegiado negó dicho recurso, por lo que frente a la anterior providencia formuló queja ante la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia, Corporación que se abstuvo de desatarla. Que en su sentir, el impedirle hacer uso del recurso de alzada, le «[…] vulnera [sus] derechos, además no podría interponer en igualdad de condiciones el recurso de casación y de ser necesario el recurso de revisión».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a «la doble instancia», y «favorabilidad», y en consecuencia se ordene a las autoridades judiciales accionadas «dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que profirió condena en su contra»; asimismo, como medida provisional pidió «suspender los términos del proceso hasta tanto no se defina el amparo constitucional instaurado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 22 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y negó la medida provisional solicitada al estimar que carecía de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requiere para su protección de manera temporal.

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en el auto cuestionado expuso «las razones de hecho y de derecho», por las cuales no era viable resolver la referida queja y que se centra en el hecho de que se interpuso «contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior, decisión que conforme a las normas del procedimiento consagradas en la Ley 600 de 2000, no es susceptible del recurso de apelación».

Los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por esa Corporación, manifestaron no haberle infringido derecho fundamental alguno al interesado, dado que su decisión es fruto de «un concienzudo análisis y el cumplimiento irrestricto de los mandatos constitucionales y legales que rigen el tema, y teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente».

El Director Seccional de Fiscalías del Huila, solicitó «abstenerse de emitir orden alguna de protección de los derechos fundamentales invocados, por resultar inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela», en lo que respecta a dicha entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2016, negó la protección solicitada, al considerar que de «los pronunciamientos censurados, particularmente, del dictado por la Sala de Casación Penal, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional justicia»; asimismo, puso de presente que «el petente de la salvaguarda no propuso recurso de casación frente al memorado fallo condenatorio, […]».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que «no fue voluntariamente que no intentara promover el recurso de casación. Al no haber tenido acceso al recurso vertical en la sentencia condenatoria por primera vez en segunda instancia no tenía interés jurídico para proponer dicho recurso extraordinario, además ese recurso extraordinario no garantiza que pueda ejercer su derecho de defensa, pues […] existe diferencia de contenido y forma entre la impugnación del fallo por apelación y el recurso extraordinario de casación».

El Procurador 23 Judicial II Penal, pidió la confirmación de la decisión cuestionada, dado que la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2014, precisó que «la impugnación solo aplica para casos regidos por la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, como lo es el caso que nos ocupa». IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: El accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva porque no se le concedió el recurso de apelación contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se le condenó por el delito de falsedad ideológica en documento público a la pena de «cuarenta y cuatro punto dos (44.2) meses de prisión».

La Sala de Casación Civil, al estudiar los argumentos expuestos en la sentencia controvertida, determinó que la apelación instaurada frente al fallo sancionatorio expedido por el Tribunal, no era susceptible de dicho medio de impugnación, pues tal y como lo señaló la Sala de Casación Penal, aunque es inexistente la reglamentación del aludido medio de defensa, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2016, al circunscribir los efectos del proveído C-792 de 2014, precisó que «éste comprendía los asuntos cursados bajo las directrices de “la Ley 906 de 2004 y no los surtidos conforme la Ley 600 de 2000, según acontece” en la causa examinada»; además indicó que tampoco podía resolver la queja presentada, por no estar contemplada frente a pronunciamientos como el atacado a través de ella.

En ese orden, las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, de forma tal que se aparte radicalmente de la legítima tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, por lo que debe ser asumida como un ejercicio razonable de interpretación y de aplicación de las normas que regulan el ejercicio de los derechos reclamados por la parte actora.

Finalmente, se reitera que el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación frente al fallo que lo condenó, por lo que se ratifica la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela, en principio, como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10