Micelio
STL1561-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL1561-2014 Radicación N° 35274 Acta Nº 4 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS EMILIO DAZA NAVARRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Luis Emilio Daza Navarro instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de la misma ciudad, a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por los accionados.

Dijo que el 16 de Noviembre de 2011 presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO. LTD., y en forma solidaria contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD., ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá; que dentro de las pretensiones de la demanda solicito se condenara a la demandada al pago de la diferencia salarial adeudada al término del contrato, lo mismo que el reajuste de prestaciones sociales y el pago de la sanción prevista en el articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; que con fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales condeno a la demandada a pagar el reajuste de las prestaciones sociales y la absolvió de las demás pretensiones.

Señaló que el fallador de primera instancia sustento su decisión en la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre las partes, y estableció que el salario era la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) basándose en el contrato aportado por la demandada, a pesar de obrar evidencia probatoria en sentido contrario. Y con fundamento en que incurrió en falencias en la labor probatoria que lo llevaron a tomar una decisión desacertada, por falta de apreciación, señaló los siguientes aspectos que consideró decisiones erróneas, por parte del juzgado de primer grado: i), que no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el demandante y la demandada en solidaridad; ii), que no le otorgó merito a la confesión judicial realizada por apoderado a través de la contestación de la demanda, en la cual se admitieron como ciertos, hechos que demostraban lo contrario a lo establecido en la sentencia, para lo cual hizo un análisis comparativo entre la demanda y su contestación; iii), que el juez de instancia equivocadamente inaplicó los artículos 59-1 y 65 de Código Sustantivo del Trabajo, pues no dio por probado que la empleadora incurrió en la prohibición de retener el salario del demandante; iv), que por el contrario, le dio validez probatoria a un documento sin ninguna relación con los hechos como lo es el contrato de trabajo aportado a través de la contestación de la demanda; v), que valoró erradamente los desprendibles de pago y formularios de afiliación a SALUCOOP y a COMFABOY, los cuales daban cuenta del ingreso salarial por doce millones de pesos ($12.000.000) Adujo que la decisión del Juzgado fue avalada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en segunda instancia, sin mayor análisis, y que prueba de ello fue el hecho de que, al modificar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, declaro que el contrato fue a termino indefinido y no por obra o labor, con lo cual se desestimó el documento que sirvió de base al juez de primera instancia para absolver a la demandada.

Consideró que si bien es cierto, los jueces cuentan con un amplio margen al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no pueden, sin razón valedera, dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; que las demandadas en el proceso ordinario, incurrieron en actos de deslealtad al hacer manifestaciones falsas y contrarias a la realidad procesal; que la empleadora aportó un contrato de trabajo que no guarda relación con los hechos de la demanda; y que la demandada solidaria afirmó no conocer la forma contractual que se celebró entre las partes, pero aporto su hoja de vida con la que acreditó la existencia del contrato laboral y el salario por $12’000.000.00.

Pidió que se modifique la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y se condene al pago de la indemnización moratoria en la forma indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. II. TRÁMITE Por auto de fecha 03 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

III. RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA La empresa MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. alegó en primer lugar la improcedencia de la acción contra decisiones y actuaciones judiciales; que también es improcedente la acción porque el tema de debate no tiene relevancia constitucional, porque lo que se pretende es la modificación de una sentencia judicial, como una instancia más del proceso; y que, no existe irregularidad en el proceso, vulneradora de derechos fundamentales.

Pidió que se deniegue por improcedente. CONSIDERACIONES Ha venido sosteniendo esta Sala, de tiempo atrás, que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

Dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. La tutela contra decisiones judiciales está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor.

En efecto, controvierte la accionante que en el proceso ordinario laboral que contra SHANDONG KERUI PETROLEUM EQUIPMENT CO.LTD., y en forma solidaria contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD se incurrió en un error en cuanto a la valoración probatoria que realizo el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales y el Tribunal Superior de Manizales Sala Laboral, pero a lo que apunta la presente acción, es a obtener una decisión de instancia sin demostrar la violación grave de derechos constitucionales fundamentales, que fue para lo que se instituyó esta acción. En efecto, al estudiar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, determina la Corte que: i) efectivamente nos encontramos frente a un contrato a término indefinido, pues a pesar de la denominación dada por las partes como de obra y labor, se desnaturalizó por habérsele dado un desarrollo diferente, y razonadamente el tribunal accionado determinó que ese acuerdo mutó a la forma de término indefinido; ii) en cuanto al salario, analizó la prueba documental, y encontró que el actor estuvo de acuerdo con el valor inicialmente pactado como contraprestación a su labor, en la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), y no existe razón alguna que demuestre algún vicio de consentimiento por parte de actor al momento de firmar dicho contrato por lo que se infiere que estuvo de acuerdo desde un principio con dicho salario, por lo que el que se tiene como ingreso base, es el de diez millones de pesos $10.000.000.

En cuanto a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dijo que en el análisis del caso concreto no se evidenció razón para pensar que el empleador actúo de manera contraria a los postulados de la buena fe para imponer la sanción, ya que cumplió con lo que el creyó eran sus obligaciones. En tal medida, como las razones aducidas por los accionados fueron claras y consecuentes con la realidad procesal, y están provistas de razonabilidad jurídica, no es de recibo la acusación elevada en sede constitucional, pues lo que se revela es la inconformidad de la parte, en un asunto cuya definición está asignada al Juez ordinario.

Es entendible que con las providencias acusadas se hayan frustrado las aspiraciones de los accionantes, pero tal circunstancia no habilita al operador constitucional para arrogarse una competencia que le es ajena, reexaminando una decisión en firme. En este punto debe reiterarse que, como se ha dicho de manera frecuente, la acción de tutela no constituye una instancia adicional para debatir las cuestiones que han recibido pronunciamiento judicial, cuando tales decisiones le son adversas al interesado, porque no es esa su esencia, pues de aceptarse tal tesis, se desnaturalizaría el orden procedimental establecido y se vulneraría el principio de la seguridad jurídica.

En tal virtud, resulta impróspera la reclamación constitucional aquí deprecada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por LUIS EMILIO DAZA NAVARRO de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10