Micelio
STL15609-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 2021-01873 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15609-2021 Radicado n.° 2021-01873 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que JORGE DE JESÚS SIERRA ACUÑA formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital. Para respaldar su pretensión, narra que, mediante Acuerdo n.° CSJGUA17-25 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira convocó a concurso de méritos para proveer cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del distrito judicial de Riohacha y administrativos de dicho departamento.

Indica que se inscribió al cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12 y aprobó la prueba de conocimientos con 861,24 puntos, calificación que lo ubicó en la tercera posición de la lista de aspirantes a ese mismo cargo. Señala que, luego de valorar todos los factores que comprenden la etapa clasificatoria, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira expidió la Resolución n.º CSJGUR21-122 de 24 de mayo de 2021, mediante la cual conformó y publicó el registro de elegibles; sin embargo, su ubicación cambió al cuarto lugar.

Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho acto administrativo, al considerar que hubo un error en el puntaje asignado para experiencia adicional, pero el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial los desestimaron, bajo el argumento que varias de las certificaciones labores que aportó no cumplían con las exigencias requeridas, y la experiencia que adquirió en el cargo de Citador Grado I no se tuvo en cuenta debido a que las funciones que desempeñó no están relacionadas con el cargo al que aspira.

Señala que el 7 de octubre de 2021 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura información acerca de las funciones de los cargos de Citador Grado I y Profesional Universitario de Tribunal Grado 12; no obstante, le informó que no existe un manual de funciones. Afirma que las autoridades encausadas transgredieron sus garantías superiores, pues al no existir un manual de funciones para ninguno de los dos cargos, no hay forma de determinar « justa » y « objetivamente » si estas se relacionan o no. Indica que las entidades convocadas debieron verificar, en el despacho judicial en el que laboró, las funciones que desempeñó cuando ocupó el cargo de Citador Grado I, para así valorar correctamente su experiencia adicional.

De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira revocar la Resolución CSJGUR21-122 de 24 de mayo de 2021. En su lugar, se emita un acto administrativo de reemplazo en el que se reclasifique su posición, conforme lo expuesto. Asimismo, solicita una medida provisional tendiente a que no cobre firmeza la lista de elegibles que censura, hasta tanto no se decida el presente mecanismo constitucional.

El actor presentó la acción de tutela el 29 de octubre de 2021 y se admitió mediante auto de 3 de noviembre del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente.

La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, el accionante pretende que, en sede de tutela, se revoque la Resolución CSJGUR21-122 de 24 de mayo de 2021, mediante la cual se conformó y publicó el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Tribunal Grado 12, para que se reclasifique su posición en el listado.

Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se estudió en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto administrativo en controversia; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión de la resolución que cuestiona.

Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.

En el anterior contexto, y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT - 11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL 15609 - 2021 Radicado n.° 2021 - 01873 Acta 4 3 B arranquilla, diez ( 10 ) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que JORGE DE JESÚS SIERRA ACUÑA formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACI Ó N DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA. I.

ANTECEDENTES El ac cionant e promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su s derecho s fundamental es al d ebido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital. Para r espaldar su p retensión, narr a que, mediante Acuerdo n.° CSJGUA17 - 25 de 2017, el Consejo Seccional de SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15609-2021 Radicado n.° 2021-01873 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide la acción de tutela que JORGE DE JESÚS SIERRA ACUÑA formula contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA. I.

ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital. Para respaldar su pretensión, narra que, mediante Acuerdo n.° CSJGUA17-25 de 2017, el Consejo Seccional de