República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15609-2015 Radicación n° 62845 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Luis Carlos Henríquez Campo contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que fue soldado regular del Ejército Nacional y desde hace un año le fue diagnosticado VIH, por lo que fue valorado por la Junta Médico Laboral, quien mediante Acta No. 79484 del 17 de junio de 2015, le determinó una incapacidad del 100%, sin que hasta la fecha se haya emitido la resolución de reconocimiento de su pensión a pesar de haber sido retirado del servicio desde julio del presente año, situación que afecta de forma significativa su mínimo vital.
Que su estado de salud ha desmejorado, pues al parecer también padece de una bronquitis que no ha podido ser atendida, por cuanto sus servicios médicos están inactivos, motivo por el cual solicita que se ordene su reactivación en los servicios médicos. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al debido proceso y al mínimo vital, y en consecuencia se ordene al Ministerio de Defensa emitir el acto administrativo de reconocimiento de su pensión y la activación de forma inmediata de los servicios médicos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada y dispuso vincular al presente amparo a la Dirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Sanidad ambas del Ejército Nacional, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que no existe petición alguna relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante; sin embargo, el 31 de agosto de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional allegó el expediente prestacional del ex soldado regular Henríquez Campo, por lo que el mismo fue radicado bajo el número 3796 con el fin de resolver de fondo lo relacionado con la pensión de invalidez del accionante, y agregó que el expediente ya fue sustanciado y se encuentra en etapa de revisión, por lo que una vez se expida el acto correspondiente se procederá a su notificación, motivo por el cual solicita «se nieguen las pretensiones del accionante en tanto sus derechos no han sido vulnerados, máxime si se tiene en cuenta que el término de 4 meses para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional no se ha vencido», y finalmente, respecto de los servicios médicos, indicó que remitió copia de la presente acción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional, afirmó que sí corresponde a la órbita de su competencia autorizar la pretensión de afiliación al sistema de salud de la fuerza, no obstante efectuar la misma, corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar en virtud de la coordinación prestacional y de indemnización que debe llevar a cabo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa con fundamento en el Acta de Junta Médico Laboral del 17 de junio de 2015, por lo que señaló que «no está en cabeza de esa Dirección la responsabilidad de activar o desactivar del sistema a los usuarios».
Por sentencia del 16 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia ordenó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional que adopte las medidas necesarias para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «reconozca y empiece a pagar a favor del señor Luis Carlos Henríquez Campo la pensión de invalidez de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004»; asimismo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que una vez le fuera notificado el presente fallo, «de forma inmediata proceda a autorizar el restablecimiento de los servicios de salud del actor a fin de que se le brinde el tratamiento médico necesario».
Para arribar a la anterior decisión, encontró que dadas las condiciones especiales del accionante, «se hace necesario darle un trámite preferente, debido a que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta por el padecimiento de una limitación física que le genera una incapacidad permanente del 100%, por lo que la falta de pensión solicitada, implica un grave quebranto a los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en titularidad de las personas que padecen limitaciones de esta magnitud».
III. IMPUGNACIÓN La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional manifestó que «la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, profirió el acto administrativo Resolución No. 4136 del 9 de septiembre de 2015, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del señor Luis Carlos Henríquez Campo, la cual fue notificada personalmente a Paola Sánchez, en calidad de apoderada del actor, trámite en el cual renuncia a interponer recursos, quedando en firme y ejecutoriada el día 15 de septiembre de 2015, cumpliendo con esto lo ordenado en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez», y precisó que «el ingreso a nómina se efectuará para el mes de octubre, teniendo en cuenta que los cierres de nómina se efectúan al finalizar el último día hábil del mes inmediatamente anterior (…)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, se encuentra que lo pretendido por el actor se circunscribe a que se ordene a la entidad accionada a: «i) reconocer y pagar la pensión de invalidez y ii) se reactiven los servicios médicos», dado su delicada condición de salud y a la disminución de la capacidad laboral que determinó la Junta Médico Laboral. Al respecto, esta Sala observa que frente al primer cuestionamiento, es decir lo referido a la pensión de invalidez, a folio 52 del expediente se encuentra el escrito de impugnación presentado por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, donde informa que la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 4136 del 9 de septiembre de 2015 (folios 55, 56), mediante la cual «se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de invalidez a favor del señor Luis Carlos Henríquez Campo», acto administrativo que fue debidamente notificado a la apoderada judicial del actor, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado, por lo que habrá de revocarse el numeral segundo del fallo impugnado.
Por otro lado, frente al derecho a la salud, es pertinente anotar que como consecuencia del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, por el cual le fue determinada una disminución de la capacidad laboral del 100%, y a que el estado de salud del accionante ha desmejorado, debido también a una bronquitis, es necesaria la reactivación urgente de los servicios médicos con el fin de garantizar de esta manera su mínimo vital.
Así las cosas, esta Sala determina que es indispensable mantener la protección concedida por el Tribunal en el numeral 3º, en el sentido de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional deberá de forma inmediata autorizar el restablecimiento de los servicios de salud del actor para que se le brinde el tratamiento médico necesario. Por lo anteriormente expuesto, se revocará parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2015, para en su lugar dejar sin efectos el numeral 2º y confirmar dicho pronunciamiento en lo demás, con el fin proteger exclusivamente el derecho a la salud del señor Luis Carlos Henríquez Campo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2015, para en su lugar dejar sin efectos el numeral 2º y confirmar dicho pronunciamiento en lo demás, con el fin proteger exclusivamente el derecho a la salud del señor Luis Carlos Henríquez Campo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9