República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15608-2015 Radicación n° 41724 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUZ DARY GÓMEZ QUINTERO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Luz Dary Liévano Sánchez en su contra y en la de Positiva Compañía de Seguros S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor José Abdul Quintero Amaya falleció en Armenia el 9 de enero de 2013, como lo indica el certificado de registro civil de defunción, en hechos catalogados como accidente laboral por la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. Que el señor Quintero Amaya estuvo casado con Luz Dary Liévano Sánchez hasta el 24 de abril de 2003, fecha en la cual cesaron los efectos civiles del matrimonio católico y el 2 de diciembre de la misma anualidad se liquidó la sociedad conyugal por sentencia judicial.
Que la señora Luz Dary Liévano Sánchez promovió demanda ordinaria laboral en su contra y en la de Positiva Compañía de Seguros S.A., en procura de que se declarara que el «de cujus» José Abdul Quintero Amaya al haber fallecido en accidente de trabajo y estar afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Seguros S.A.A, causó la pensión de sobrevivientes.
Que la señora Liévano Sánchez pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios y las costas procesales. Que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que por auto del 16 de julio de 2014, ordenó la acumulación del proceso que había instaurado en contra de la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. y la señora Luz Dary Liévano Sánchez.
Que el juzgado de conocimiento por fallo del 4 de diciembre de 2014, resolvió condenar a la Compañía de Seguros Positiva S.A., a pagar a favor de Luz Dary Liévano Sánchez: «a) La pensión de sobreviviente del causante José Abdul Quintero Amaya efectiva a partir del 10 de enero de 2013, a razón de 1 salario mínimo legal mensual vigente y en proporción de 13 mesadas anuales y b) el retroactivo causado entre el 10 de enero de 2013 y el 30 de noviembre de 2014, que ascendió a $14.262.650, valor del cual se deberán descontar los aportes a la seguridad social en salud y que el excedente sea pagado a la pensionada con su indexación, considerando el Ipc final al momento del pago y el Ipc inicial al de la exigibilidad de cada una de las mesadas; negó las pretensiones de Luz Dary Gómez Quintero y declaró no prósperas las excepciones formuladas por esta última y por la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A. (…)».
Que presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Superior de Armenia, despacho que por pronunciamiento del 27 de abril del presente año, confirmó la decisión del a quo, al considerar que la señora Luz Dary Liévano Sánchez, de conformidad con la prueba documental y las declaraciones allegadas al proceso fue la «única pretensora que acreditó en condición de compañera permanente», el requisito de convivencia de los cinco años anteriores a la muerte del causante, según lo estipulado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normativa aplicable al caso objeto de estudio.
Que en su sentir, según «la legislación (…), las pruebas y declaraciones aportadas, se demostró claramente una supervivencia como compañera permanente del señor José Abdul Quintero Amaya, por más de cinco años, antes de su fallecimiento, lo que genera el derecho al reconocimiento de la pensión a su favor, por muerte de su compañero permanente e igualmente por no existir otra persona que tuviera igual o mejor derecho que el que ostentaba»; que además su sustento dependía del señor Quintero Amaya, pues «siempre le suministró lo que necesitaba», siendo prueba de esto, la casa donde residían, la que fue construida con los ingresos y la reclamación parcial de las cesantías de su fallecido compañero, así como también la compra de muebles y enseres para la misma y el pago de los respectivos servicios públicos.
Que las autoridades judiciales accionadas fueron engañadas por la señora Luz Dary Liévano Sánchez mediante «falsedad al testimonio, acomodación de testigos y artimañas», con el fin de reclamar unos derechos que en realidad le pertenecían a ella, y agregó que tampoco se realizó una adecuada valoración probatoria, pues no fue tenida en cuenta la declaración del señor Mario de Jesús Jaramillo y unas fotografías con las que se pretendía ratificar «las relaciones y entrega con su familia como la del señor José Abdul Quintero Amaya, y la convivencia con el mismo».
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia pide «se ordene el reconocimiento de la pensión de sobreviviente del señor José Abdul Quintero Amaya a su favor, como compañera permanente y por depender económicamente del causante», así como disponer que «las entidades donde estuvo laborando su compañero, le cancelen los dineros por muerte y auxilios», y se «compulsen copias a la fiscalía, para la investigación de la presunta falsedad al juramento por parte de los testigos de la señora Luz Dary Liévano Sánchez y a ella».
Por auto del 3 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta. II. CONSIDERACIONES El amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, está consagrado como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto objeto de estudio, es evidente que la señora Luz Dary Gómez Quintero pretende que mediante la acción constitucional, esta Sala estudie nuevamente lo expuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Positiva Compañía de Seguros S.A., y la señora Luz Dary Liévano Sánchez, específicamente el hecho de que se le reconozca la pensión de sobreviviente del señor José Abdul Quintero Amaya, en su calidad de compañera permanente y por depender económicamente del causante.
Una vez escuchado el audio correspondiente a la sentencia de segunda instancia, es necesario resaltar que por pronunciamiento del 27 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Armenia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la referida ciudad, al considerar que la señora Luz Dary Liévano Sánchez fue la «única pretensora que acreditó en condición de compañera permanente el requisito de convivencia de los cinco años anteriores a la muerte del causante José Abdul Quintero Amaya», según la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que es la aplicable para el asunto sometido a estudio, dado que el fallecimiento del señor Quintero Amaya ocurrió el 9 de enero de 2013, y fundamentó su decisión en los testimonios de «María Esther Ortiz Estrada, Luz Stella Villarraga de Moreno, Aura María Chala Hernández, Luz Edith Alero Chala, Aura María Herrera Sánchez y María Irma Duque Castañeda», declarantes que «tenían conocimiento de la relación sentimental que existía entre el señor José Abdul Quintero Amaya y la señora Luz Dary Liévano Sánchez, pues las deponentes fueron vecinas de la pareja en el barrio “naranjal” en Calarcá, hecho que les permitía percibir por sus propios sentidos la vida en común entre ellos, refiriendo que contrajeron matrimonio en el año 1989; que inclusive algunas estuvieron presentes en la celebración, relatando todas que los conocían por un lapso superior a 10 años, y que el comportamiento de ambos era semejante al de una pareja de esposos, y que pese a que cesaron los efectos del matrimonio católico en el año 2003, José Abdul continuó viviendo en la casa de Luz Dary Liévano, siendo enfáticas en que no hubo separación física, pues a aquél siempre lo veían en la casa compartiendo con Luz Dary Liévano como una pareja normal y además estaba presente en todas las celebraciones que ella realizaba, tales como cumpleaños y fiestas navideñas, sin que tuvieran conocimiento de que él sostuviera una relación con otra mujer y aseveraron no conocer a la señora Luz Dary Gómez Quintero», declaraciones que estimó creíbles en tanto que no denotaban «ánimo de favorecer o perjudicar a las partes del proceso, y a que sus dichos eran contestes, coincidentes y tenían arraigo explicativo en plausibles razones de conocimiento directo».
De otra parte, en lo concerniente a los testigos de la aquí accionante, (Claudia Álvarez Henao y Mario de Jesús Jaramillo), estimó el juez colegiado accionado que esas versiones «aunque no dan cuenta de la convivencia existente entre Luz Dary Liévano y José Abdul, puesto que afirmaron no conocer a la señora Liévano Sánchez, y por el contrario sostuvieron que este convivía con Luz Dary Gómez Quintero, tales dichos no generan la certeza suficiente a la Sala, pues nótese que la testigo Claudia Marcela afirmó que la pareja vivía sola, mientras que el deponente Mario de Jesús indicó que la pareja vivía con la mamá de Luz Dary, una hermana y un sobrino; también afirmó la testigo que fue la señora Luz Dary Liévano, quien reclamó el cadáver de su tío, lo que genera serias dudas de si en realidad conocía o no a la señora Liévano Sánchez»; en cuanto al testimonio del señor Jaramillo, destacó que «se refirió a la convivencia que existía entre el causante y la señora Gómez desde antes del año 2004», contradiciendo las demás pruebas recaudadas, pues según «la declaración rendida ante notario por el señor Quintero Amaya y la señora Gómez Quintero, el día 30 de agosto de 2010, su convivencia se había iniciado hacía 12 años antes», lo que además se contrapone a lo dicho por Luz Dary Gómez Quintero, quien en el interrogatorio de parte afirmó que «su noviazgo empezó en el año 2003 y que se fue a vivir con José Abdul el 6 de diciembre de 2004», y por último en lo referido a la certificación expedida por la Nueva Eps, el 16 de enero de 2013, apreció que «José Abdul Quintero Amaya estuvo afiliado en salud desde el 1º de agosto de 2008 y que tan solo el 21 de septiembre de 2010, afilió como beneficiaria en calidad de compañera permanente a Luz Dary Gómez Quintero, lo que pone de presente que a la fecha de fallecimiento del causante, la convivencia entre ellos no había alcanzado los cinco años que exige la norma, sin dejar de ver que este documento no es más que una certificación que no genera convicción sobre convivencia alguna».
Así las cosas, lo que se observa es que los jueces de instancias fundaron sus decisiones en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar, luego de estudiar las pruebas allegadas, que la señora Luz Dary Liévano Sánchez era merecedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, porque «fue ella quien en principio en su calidad de cónyuge y posteriormente como compañera permanente convivió por espacio de más de 20 años y hasta el momento de la muerte de José Abdul (…)», sin que lo anterior indique que no sea cierto que «la señora Luz Dary Gómez Quintero bien pudo establecer lazos afectivos con Quintero Amaya, pero quedando en todo caso descartada la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante», lo cual no se muestra descabellado o caprichoso, sino fruto de un razonamiento formalmente admisible, lo que de por si descarta la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
Entonces, esta Sala no puede interferir en las sentencias tanto del Juzgado como del Tribunal accionados, ya que fueron proferidas de conformidad con los documentos y testimonios aportados, y aun cuando la accionante reprocha que las autoridades judiciales fueron engañadas por la señora Luz Dary Liévano Sánchez mediante «falsedad al testimonio, acomodación de testigos y artimañas» con el fin de reclamar unos derechos que en realidad le pertenecían a ella, lo cierto es que el juez constitucional está imposibilitado para emitir juicio alguno sobre los elementos apreciados por los jueces naturales, quienes son los competentes para decidir sobre los procesos laborales puestos a sus juicios.
Finalmente, con relación a la compulsa de copias que solicita, deberá acudir a los organismos de control correspondientes e iniciar el procedimiento respectivo. Por todo lo anterior, se negará la acción de tutela presentada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUZ DARY GÓMEZ QUINTERO contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11