CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15604-2015 Radicación n° 62985 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ IGNACIO ARIAS VARGAS y LUZ MARINA RUEDA GUERRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 1º de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 13 de abril de 2011 se llevó a cabo el remate del inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Conavi, que fue absorbida por Bancolombia, adelanta en su contra en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, sin que se hubiera reestructurado el crédito hipotecario; que solicitó a la mencionada entidad bancaria «el procedimiento de establecer fórmulas de arreglo» para garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el bien tenía ese fin exclusivo; que la entidad bancaria le respondió el 11 de mayo siguiente que no suspendería el proceso judicial.
Que el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en auto de 10 de septiembre de 2015, rechazó la objeción de la liquidación del crédito y modificó la liquidación presentada por la ejecutante sin reestructurarlo en los términos del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007; por ese motivo interpuso nulidades que se le resolvieron desfavorablemente y además apeló la mencionada providencia, recurso que se encuentra actualmente en trámite.
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, por lo que solicitó ordenar a las autoridades judiciales accionadas dejar «sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia de febrero 28 de 2008, que revocó la de octubre 9 de 2007, proferida por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el sentido de revocar la decisión de seguir adelante con la ejecución en el proceso hipotecario (…), como también las actuaciones que de ésta se desprendan en su integridad, en especial, con actualizar las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria (…) y la orden de devolver a la rematante los valores que se encuentran consignados a orden del juzgado, y la entrega de los inmuebles a los accionantes por parte de la ocupante de dichos inmuebles» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de los accionantes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá adujo que remitió el asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución en virtud de las medidas de descongestión. El mencionado despacho judicial allegó el expediente correspondiente y el Tribunal solicitó negar el amparo porque la decisión de que se duelen los accionantes data del 28 de febrero de 2008 y por tanto se incumple con el requisito de la inmediatez.
BANCOLOMBIA S.A. absorbente de CONAVI S.A. solicitó negar la acción de tutela porque en el proceso en el que se profirieron las providencias de las que se duelen los accionantes, se remató el inmueble de su propiedad en abril de 2011, pero que por las distintas maniobras dilatorias interpuestas no ha podido retirar el dinero correspondiente; además el proceso ordinario que promovió el accionante en su contra para la revisión del contrato de mutuo, fue resuelto en su contra en las instancias respectivas, por lo que califica como un abuso del derecho la interposición de esta queja; agregó que Bancolombia aplicó el alivio ordenado por la ley de vivienda el 31 de diciembre de 1999; que en este caso no se cumple la exigencia de la subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, pues los actores ya tuvieron oportunidad de acudir a los medios de defensa en los procesos mencionados.
Por sentencia del 1º de octubre de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al considerar que los accionantes en este caso no cumplieron con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha de la decisión reprochada, el 28 de febrero de 2008 y la presentación de la tutela, transcurrió un término superior a 6 meses, que se ha estimado como razonable para intentar la protección. Agregó que «una vez analizado el razonamiento de los censores y luego de hacer una inspección judicial al expediente contentivo del proceso ejecutivo con título hipotecario aquí cuestionado, la Sala advierte de entrada la imposibilidad de entrar a estudiar de fondo la aplicación de la jurisprudencia sobre la procedencia de la reestructuración de los créditos de vivienda adquiridos antes de 1999, pues no solo en el caso bajo estudio el inmueble objeto del litigio ya fue rematado, adjudicado y entregado, sino que al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, los aquí interesados cuentan con un medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los derechos que a su parecer les fueron desconocidos dentro del asunto, el que se encuentra en curso»; destacó que el alegato principal para establecer la exigibilidad de la reestructuración del crédito, «fue el argumento principal invocado por los ejecutados (aquí accionantes), en el recurso de apelación interpuesto contra el auto calendado 10 de septiembre de 2015, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, rechazó la objeción a la liquidación del crédito por éstos formulada (…) alzada que fue concedida en proveído del día 18 siguiente (…) de donde resulta claro entonces, que la protección reclamada deviene prematura, pues tal mecanismo es el escenario idóneo para debatir las supuestas anormalidades acaecidas», agregando que como los inconformes acudieron a dicho recurso «es su deber aguardar a los resultados de aquél, pues los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la codificación adjetiva permiten remediar los eventuales desaciertos en que incurran los funcionarios de conocimiento», que no pueden ser sustituidos por este mecanismo.
III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron que su inconformidad no solamente se dirige contra la sentencia del 28 de febrero de 2008, sino también contra el auto del 10 de septiembre de 2015 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la objeción de la liquidación del crédito y modificó la presentada por la ejecutante.
Con respecto al recurso de apelación en trámite puntualizó que «resulta con suficiente claridad que sin encontrarse en firme la liquidación que elude sistemáticamente la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, como se demuestra al interior del proceso ejecutivo hipotecario número -1100131030232002-0888-, quedan satisfechos los requisitos exigidos en el precedente jurisprudencial de unificación citada, con mayor razón, en presencia del perjuicio irremediable, que no es posible superar con la decisión del recurso de alzada en trámite, teniendo en cuenta que el Superior, ya anunció su decisión judicial en esta materia, al proferir la decisión reprochada de febrero 28 de 2008 (Sentencia de segundo grado), que para tal evento, lo único que hizo fue revocar la decisión de primer grado (…)», por lo que «persisten no solo la falta absoluta de la reestructuración del crédito, sino el perjuicio irremediable irrogado a los accionantes, con el remate, adjudicación y entrega de nuestra vivienda familiar».
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar, como lo concluyó la Sala de Casación Civil, que se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.
Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuyo amparo se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se insiste en que se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales.
Así las cosas, partiendo de la base que la acción bajo análisis está dirigida a cuestionar la decisión proferida el 28 de febrero de 2008, en la que el Tribunal revocó la del Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, del 9 de octubre de 2007 que ordenó seguir adelante la ejecución, y la fecha de presentación del escrito de tutela, el 22 de septiembre de 2015, transcurrieron más de 7 años, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.
Con todo, el amparo constitucional tampoco resultaría procedente, pues tal como lo constató la Sala de Casación Civil y lo corroboró el accionante en el escrito de impugnación, se encuentra en trámite el recurso de apelación contra el auto de 10 de septiembre de 2015, contra el que dice ahora dirigir la acción, de lo que se deduce que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con la finalidad de decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a las autoridades judiciales acusadas, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Las razones anteriores son suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2