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STL15603-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15603-2015 Radicación n° 62889 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ROSA INÉS POVEDA MORA, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I.

ANTECEDENTES Relata la accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, Jaime Orozco Rueda le adelanta proceso ejecutivo hipotecario; que el 15 de agosto de 2013 se remató el bien inmueble de su propiedad con base en un avalúo catastral de $84.627.000, pese que tiene un valor comercial de $1.500.000.000; que el 9 de febrero de 2015 presentó incidente de nulidad con el fin de remediar el perjuicio a la accionante y la entrega del predio, pero el juzgado la rechazó de plano por extemporáneo en auto de 27 de febrero; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se despachó desfavorablemente, y el segundo se negó con fundamento en que la propuesta no se fundó «en ninguna causal de nulidad de las citadas en el artículo 140 y su oportunidad del artículo 142 del CPC, no es procedente aceptar su trámite»; que insistió a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja, aquél se desató de manera desfavorable porque «a las voces del artículo 351 del CPC, la solicitud de nulidad no se tramita como incidente, toda vez que el numeral 5 establece que es apelable “el auto que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza».

Que el 16 de julio de 2015, el Tribunal resolvió el recurso de queja, concluyó que el proveído en mención no era apelable por lo que confirmó la decisión del Juzgado y al efecto razonó «Es claro entonces que el legislador no consagró la apelación para los autos que nieguen la nulidad y dejó tal revisión al juez de segunda instancia que conozca de la apelación de la sentencia, buscando evitar maniobras dilatorias de las partes y entorpecimiento del proceso y diferenció claramente la apelación del auto que niega el trámite de un incidente o lo resuelva, de aquel que decrete la nulidad, uno y otro son apelables, mas no lo es el que niega la nulidad, como erradamente pretende el recurrente, consideración esta sobre la inapelabilidad, que debe entenderse extensiva al auto que rechaza de plano la solicitud de nulidad, pues el análisis de los motivos que soportan tal disposición, artículo 143 inciso 4 del CPC, y el propósito de la reforma legal, permiten así concluirlo».

Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia «Decretar la nulidad de todo lo actuado luego de la presentación del avalúo catastral, en dicho proceso. (…) Que en consecuencia de lo anterior deberá ordenar la cancelación de la inscripción del remate, ante la oficina de registro de instrumentos públicos (…) se rehaga (…) la realización de un nuevo avalúo, que debe ser comercial, teniendo en cuenta el ya allegado al presentarse el incidente de nulidad (…) liquidar intereses desde el momento que el juzgado del conocimiento reinicie el proceso (…) no liquidar ni cobrar intereses por ningún concepto, desde cuando se presentó el avalúo catastral, hasta el momento en que se reinicie el proceso, o (…) la actuación ejecutiva (…) rehacer la liquidación del crédito, hasta la fecha en que se presentó el avalúo catastral en la forma debida».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cundinamarca informó que en providencia de 16 de julio de 2015 conoció la queja interpuesta por la accionante contra el auto de 6 de abril anterior, que negó el recurso de apelación contra el que rechazó de plano la nulidad que formuló dentro del proceso ejecutivo hipotecario que Jaime Orozco Rueda adelanta en su contra, con fundamento en que «desde la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma legal ni especial que consagre la apelación del auto que niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues derogó la disposición que preveía su concesión contra el auto que decide sobre nulidades procesales, y actualmente sólo son apelables los autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso».

Que contra esa decisión la actora interpuso recurso de reposición que se le negó el 24 de agosto porque no procede contra los autos que resuelvan el recurso de apelación, una súplica o una queja, en los términos del artículo 348 del C.P.C. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá adujo que la accionante ha presentado varias acciones de tutela en su contra, las cuales le han sido resueltas de manera desfavorable; que sus decisiones no son violatorias del debido proceso y se ajustan a los parámetros legales; que en su opinión existe temeridad porque las anteriores quejas constitucionales tienen por objeto «las supuestas irregularidades en el trámite del avalúo del bien rematado, sin que en ninguna de ellas se haya concedido el amparo».

En cuanto a la negativa del recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad sostuvo que «tal decisión obedeció a los diversos pronunciamientos proferidos por la sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca a través de los cuales precisó que no es apelable el auto que resuelve una solicitud de nulidad como quiera que la decisión que sí es susceptible de dicho medio de impugnación es la que resuelve un incidente, actuación que goza de tal calidad cuando para resolver la nulidad se solicitan pruebas o el juez de oficio decreta la práctica de medios probatorios y como en el presente evento no se solicitó la práctica de pruebas y tampoco se decretó ninguna de oficio, la decisión no es apelable de ahí que el juzgado haya negado la concesión de dicho recurso».

En sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala de Casación Civil, luego de precisar que la acción se dirige contra la providencia de 16 de julio de 2015 que declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el de 27 de febrero, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que de la negativa del Tribunal accionado en conceder el recurso de apelación, «no es posible afirmar, (…) que vulneraron flagrantemente sus derechos, pues como ya se explicó, tales pronunciamientos se adoptaron conforme a los elementos de hecho y de derecho aplicables al caso, lo que descarta la posibilidad de censurarla en el campo de la acción de tutela, pues con independencia de si la Corte comparte o no íntegramente tales argumentos, no se trata de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico (…).

Agregó que «a través de otra acción de igual naturaleza, la señora Poveda Mora ya habían traído ante esta Corporación los mismos desafueros en que hoy soporta esta nueva tutela, y mediante sentencia del 5 de diciembre de 2013, dentro del expediente radicado con el número 25000-22-13-000-2013-00377-01, se confirmó la negativa de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca de acceder a lo pretendido (…) Así las cosas, no cabe duda que el reproche relacionado con que, se reitera, el avalúo catastral con base en el cual fue remato(sic) su inmueble no reflejaba su valor comercial real, ya fue un asunto debatido, por lo que existe cosa juzgada constitucional».

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos de la tutela y agregó que «he pretendido que se deje determinada la procedencia o no del trámite incidental de la nulidad del remate con fundamento en los mandatos de los artículos 29 y 228 de la C.P., con las consideraciones del fallo de tutela 531 del 2010, transcritos en la demanda», que la demandante hizo todo lo que estaba a su alcance «y que tal vez su apoderado se equivocó o compartió el dolo del demandante y el juzgado, o fue sometido por el actuar del juzgado y de Jaime Orozco Rueda».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante auto del 16 de julio de 2015, al resolver el recurso de queja que interpuso la accionante, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de febrero de 2015 que rechazó de plano la nulidad formulada, por cuanto conforme al numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 «norma [que] puntualmente regula la procedencia de la apelación para la decisión tomada frente a una solicitud de nulidad procesal y limita su procedencia al único evento de que aquella se declare, sin que importe si se decide de plano o luego de un trámite especial o luego de un trámite incidental; que no resulta aplicable, tratándose de nulidades procesales, la regla general que dispone que procede la alzada contra el auto que niega el trámite de un incidente autorizado por la ley ni el que define una incidencia, sin importar como lo haga; con ello, que no es viable en el presente caso la apelación del auto atacado pues rechazó de plano la solicitud de nulidad, como tampoco lo sería si la decisión atacada fuese la que negó la declaratoria de nulidad», lo que evidencia que la valoración del caso sometido a su escrutinio, se hizo de acuerdo con la situación fáctica planteada y a la normatividad aplicable, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil al respaldar la decisión del Tribunal.

En efecto, la determinación de declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad propuesta por la parte demandada, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 351 del C.P.C. que señala: «los siguientes proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5.

El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza». Así las cosas resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que como se ha dicho reiteradamente no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

Finalmente, con respecto a las supuestas irregularidades en que pudieron haber incurrido las autoridades judiciales en el trámite del avalúo del inmueble de su propiedad en el proceso ejecutivo que Jaime Orozco Rueda promovió en su contra, ya la Sala de Casación Civil de esta Corporación emitió sentencia de tutela el 5 de diciembre de 2013, sin que haya lugar a un nuevo pronunciamiento a través de este mismo mecanismo constitucional por haber hecho tránsito a cosa juzgada.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9