CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 41698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15602-2015 Radicación n° 41698 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CEDEÑO BLUME contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA a la que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que Leonardo Vallecilla Viveros promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa SERVICOM C.T.A. y solidariamente en su contra, exigiendo el reconocimiento de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás acreencias laborales, la cual contestó oportunamente; que el Juzgado Primero Laboral de Buga, en auto de 18 de febrero de 2009, ordenó vincular como litisconsorte necesario a Olga Blume de Cedeño, fecha desde la cual no se presentó movimiento alguno, por lo que en memorial de 13 de diciembre de 2011 solicitó que se requiriera a la parte actora para que diera impulso al proceso, a lo cual procedió el operador en proveído de 11 de enero de 2012 en el que le ordenó suministrar la «dirección y anexos» para notificar a la antes citada sin que a la fecha se haya dado cumplimiento a lo dispuesto.
Adujo que ante su insistencia, en providencia de 25 de junio de 2012, el Juez de Buga llamó la atención al apoderado de la parte actora y lo conminó para que tomara las medidas que considerara pertinentes por la conducta de su abogado; que como no se atendió la disposición del juzgado, ni éste utilizó sus facultades de impulso oficioso; interpuso acción de tutela que el Tribunal Superior de Buga declaró improcedente, dada la existencia de la vigilancia judicial administrativa; que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sancionó al juez de conocimiento y le compulsó copias para ante la Sala Disciplinaria, con el objeto de que investigara la conducta por haber incurrido en mora judicial, así como por la posible comisión de conductas disciplinables.
Que en diciembre de 2013, el demandante en el proceso ordinario solicitó emplazar a Olga Blume de Cedeño; por lo anterior, en representación de la demandada, el 9 de mayo de 2014 solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la vinculación de la antes citada como litisconsorte necesario; sin embargo, pese a todos los precedentes jurisprudenciales y constitucionales se negó la anulación en providencia de 19 de mayo siguiente «con el único argumento de que las nulidades son taxativas (…) para nada se refirió a la figura de la contumacia»; que apeló y el 30 de septiembre de 2015, Tribunal reafirmó la taxatividad de las nulidades pese a reconocer la demora del trámite del proceso; expuso que «para los H. Magistrados de Buga no se vulneró el debido proceso por el hecho de haber enviado el Juzgado telegramas y telegramas a las partes para que impulsaran el proceso; pero olvidan que el debido proceso comprende cumplir con todas las formalidades propias del juicio, significa cumplir con los términos procesales, significa cumplir con los principios de celeridad e impulso oficioso del proceso ante el abandono de las partes»; finalmente, califica como una «arbitrariedad grandísima» que el Tribunal considerara que la contumacia era una «potestad» del juez.
Por lo anterior, solicitó declarar «la ilegalidad total del auto interlocutorio No. 091 del 30 de septiembre de 2015 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga por contener vías de hecho que han generado la vulneración al derecho fundamental al debido proceso (…) como consecuencia de lo anterior, deberá declararse la nulidad parcial del proceso ordinario laboral (…) a partir de febrero 18 de 2.009, fecha en que se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora OLGA BLUME DE CEDEÑO. De conformidad con la figura de la contumacia, establecida en el parágrafo del art. 30 del C. de P. Laboral, se deberá continuar el proceso sin la vinculada como litisconsorte necesaria».
Por auto del 28 de octubre de 2015, esta Sala admitió la acción y ordenó comunicar a las autoridades judiciales así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga informó que por auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2015 confirmó el auto de 19 de mayo de 2014 que apeló el apoderado de Carlos Alfredo Cedeño. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto se cuestionan las decisiones proferidas por los juzgadores de instancia que negaron la nulidad solicitada por el accionante con motivo de la demora en el trámite del proceso ordinario seguido en su contra por Leonardo Vallecilla Viveros.
Como fundamento de su decisión el Tribunal expresó que «la decisión tomada por el juez de primer grado en el auto interlocutorio 0395 de 18 de febrero de 2009, proferido dentro de la audiencia No. 0124, tuvo origen en la petición elevada por el apoderado judicial de la parte actora, quien en virtud a la prueba documental allegada al plenario y en la respuesta a la demanda, consideró que la vinculación del demandante en la mayoría del tiempo se había dado con la señora OLGA BLUME DE CEDEÑO, solicitando su vinculación al proceso como litisconsorte necesaria, a lo que accedió el juzgado por encontrarse acorde con lo preceptuado en el art. 83 del C.P.C. (fls. 121 a 125).
Valga resaltar que en dicha diligencia estuvo presente el quejoso, a quien se le negaron los recursos interpuestos por no haber sido sustentados y quien finalmente renunció a los mismos (fl. 124). En consecuencia, dijo que no se vulneró el debido proceso y el solicitante tuvo oportunidad de intervenir en el curso del juicio; que tampoco se vulneró la citada garantía «por el hecho del desconocimiento de términos procesales y la mora injustificada por parte del juez, discutida por el impugnante, ya que para que se configure dicha causal la mora debe ser injustificada ya que el mero incumplimiento de términos dentro de un proceso no constituye violación al debido proceso, pues así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T 1154 de 2004 (…)».
Dijo la autoridad judicial que tampoco hay nulidad por el hecho de que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura hubiera colegido que «el juez de conocimiento incumplió con su deber de impulso procesal e incurrió en mora judicial dentro del trámite del presente asunto (fls. 298 a 304)», pues «no puede tenerse como determinada dicha conducta, cuando no se conoce el resultado final de dicha actuación disciplinaria adelantada en su contra y por lo tanto, no puede afirmarse que se ha incurrido en vulneración del debido proceso»; concluyó que no hay lugar a declarar la nulidad solicitada porque «se observa que el juez de conocimiento ha dado impulso al proceso efectuando actuaciones tendientes a la notificación de la vinculada como litisconsorte necesaria, encontrándose en la actualidad ordenado el emplazamiento de la misma y designado el curador ad litem para que la represente (fls. 284 a 288), pues no puede pretender el atacante que a más de no contribuir con la gestión del impulso procesal, hoy se declare nulidad de la actuación, que en suma lo que generaría sería el retraso del trámite procesal».
Por último, se refirió a la contumacia consagrada en el artículo 30 del C.P.T. y de la S.S. de la que dijo es «una facultad otorgada al juez como director del proceso, quien en últimas es quien determina bajo su sano criterio en qué casos da aplicación a la misma (…)». De lo que viene de exponerse, surge evidente que la providencia cuestionada se fundó en la autonomía del juzgador para ponderar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, de suerte que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del natural, dado que este es quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad.
En consecuencia, ante lo razonable de la visión jurídica y fáctica del Tribunal, no se advierte la vulneración de ningún derecho fundamental, y en tal virtud, dicha percepción y las decisiones que de allí se desprenden, no pueden catalograrse como un proceder judicial irregular; desde luego que del criterio del juzgador ordinario, el afectado con la decisión puede discrepar, empero el hecho de que sea susceptible de controversia el asunto, no comporta la posibilidad de que se hubiera incurido en los desafueros endilgados en la solicitud de amparo, ni mucho menos que la petición de tutela sea procedente, motivo por el cual se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8