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STL15601-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 62233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL15601-2015 Radicación n° 62233 Acta 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Se resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA - y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 13 de agosto de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió ROSALBA PÉREZ TRUJILLO contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA trámite al que se vinculó a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su escrito de tutela conforme a los siguientes hechos: Que adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y del Departamento del Valle del Cauca para que le fuera reliquidada su mesada pensional; que el Juzgado 7º Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali en sentencia de 19 de diciembre de 2013 condenó a las antes citadas conforme a lo solicitado en la demanda, y elevó petición el 4 de marzo de 2015 con copia auténtica de la providencia para que se le diera cumplimiento, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción se le hubiera resuelto.

Que ante la vulneración del derecho de petición solicita ordenar a las accionadas «dictar el acto administrativo que de cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el JUZGADO 07 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por auto del 4 de agosto de 2015, admitió la acción, ordenó su notificación y vinculó al Presidente de la República.

El Ministerio de Educación Nacional contestó que esa entidad no resuelve asuntos de fondo que le corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación ni a la Fiduprevisora, pues en virtud de la descentralización administrativa del sector educativo, las respectivas entidades territoriales poseen la información de los docentes porque son sus nominadores y administradores por lo cual solicita su desvinculación (folios 90 a 94).

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó exonerarlo de cualquier obligación al no denunciarse acción u omisión alguna de su parte en los derechos invocados por la accionante (folio 96). Por fallo del 13 de agosto de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que entre la fecha de radicación de la solicitud y la interposición de la acción transcurrieron 100 días hábiles sin que la entidad accionada haya dado respuesta de fondo a la misma, motivo por el cual tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de educación Nacional-, al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Departamento del Valle del Cauca, responder a la accionante.

Con respecto al cumplimiento a la sentencia, indicó que la vía administrativa es la adecuada para ese efecto y al no acreditarse la afectación de derechos fundamentales por el incumplimiento de la providencia, niega la protección solicitada con ese propósito (folios 102 a 104). III. IMPUGNACIÓN El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República impugnó, pues considera que en la providencia se hizo caso omiso al pronunciamiento de esta Sala el 8 de julio de 2015 en un asunto similar en el que se ordenó al Presidente responder una petición que nunca se le elevó; considera que el Tribunal excedió su competencia al imponer una orden a quien no es infractor del derecho fundamental protegido porque no le fue elevada ninguna solicitud, pues no tiene responsabilidad ni competencia en el tema; solicita finalmente se compulsen copias a la autoridad competente para que se investigue el comportamiento del colegiado (folios 120 a 122).

El Ministerio de Educación Nacional impugnó con base en que le es imposible dar cumplimiento a la orden dada puesto que no se le elevó petición alguna y por tanto no puede pronunciarse sobre lo pretendido por la actora (folios 162 a 164). IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente se tiene que el 4 de marzo de 2015 la actora elevó petición al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Valle del Cauca y Departamento del Valle del Cauca, recibido por la Secretaría de Educación de esa entidad territorial, junto con la cual aportó copia del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión el 19 de diciembre de 2013 en la que le indica «si la entidad no da cumplimiento a lo ordenado por el despacho judicial dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, solicito desde ya que en la respectiva liquidación sean incluidos los intereses moratorios y reconocidos en el acto administrativo que da cumplimiento a la sentencia».

Como quiera que la impugnación interpuesta por la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - y el Ministerio de Educación Nacional, se circunscribe a que no son las llamadas a dar cumplimiento a la orden proferida en primera instancia, por cuanto no han vulnerado ningún derecho fundamental porque no han recibido ninguna petición de la actora, esta Sala circunscribirá su estudio al asunto en mención al no existir cuestionamiento sobre la protección dispuesta por el Tribunal.

En efecto, como se ha señalado en otros casos similares al presente, entre estos en la sentencia STL8959-2015, rad. 60783 de 8 jul. de 2015 y STL14346-2015, rad. 62561 de 14 oct. de 2015, le asiste razón a los impugnantes cuando alegan que respecto de sus representados existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las autoridades llamadas a responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora; ello, en la medida en que la petición elevada el 4 de marzo de 2015, se dirigió única y exclusivamente al «Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Valle del Cauca y Departamento del Valle del Cauca», recibido por la Secretaría de Educación de esa entidad territorial, y por tanto, eran aquellas las llamadas a satisfacer el derecho de petición invocado en esta acción, lo que impone modificar el fallo impugnado, para en su lugar excluir de la orden dada por el Tribunal, a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – y al Ministerio de Educación Nacional y mantener la providencia en todo lo demás. Por último en relación a la compulsa de copias que solicita el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, deberá acudir a los organismos de control correspondientes e iniciar el procedimiento respectivo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia, mantener la orden dada únicamente respecto al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Valle del Cauca, para que en el término de 48 horas, si aún no lo hubieran hecho, resuelvan de fondo el derecho de petición elevado por la actora el 4 de marzo de 2015.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8