CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73624 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1560-2024 Radicación n.° 73624 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MILTON JULIO ACOSTA CORTÉS contra la CORTE CONSTITUCIONAL y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite extensivo al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIQUINQUIRÁ. I.
ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial». Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra el municipio de Briceño -Boyacá-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, materializada en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios entre el 28 de enero de 2010 y el 10 de diciembre de 2019.
Efectuado el reparto el 12 de febrero de 2021, el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el radicado 15176310300120210000800, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia de 1º de marzo de 2022. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que, mediante proveído de 24 de junio de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, la nulidad de la sentencia proferida en primera instancia y, en consecuencia, remitió a los Juzgados Administrativos de Tunja.
El 3 de agosto de 2022, el proceso se repartió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, autoridad que, mediante auto de 18 de octubre de 2022, propuso conflicto negativo de jurisdicción ante la Corte Constitucional. Mediante auto 1048 de 1º de junio de 2023, la Corte Constitucional dirimió el conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el asunto debía resolverlo la jurisdicción contenciosa administrativa.
En cumplimiento de lo anterior, el juzgado administrativo, mediante auto de 2 de agosto de 2023, avocó conocimiento del asunto y de ello fue comunicado al tutelante el 3 de agosto siguiente. Afirma el tutelante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja se equivocó al despojarse de la competencia, toda vez que, con ello, desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, pues pasó por alto que «la jurisdicción ordinaria laboral había asumido la competencia de forma legítima y/o regular con fundamento en una providencia que no tenía identidad fáctica al del aquí demandante».
Menciona que, por su parte, la Corte Constitucional perpetuó dicha transgresión al darle la razón al Tribunal, pues no consideró la «intervención» que realizó su apoderada el 31 de mayo de 2023, «indicando la inconveniencia de la aplicación del auto 492/2021 al presente caso». Agrega que de forma automática se aplicó la regla de decisión del precitado proveído, sin analizar las circunstancias particulares del caso.
Aduce que, además, el auto 1048 de 1º de junio de 2023 desconoció el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al modificar la competencia del proceso cuando esta había sido regularmente asumida por la jurisdicción laboral. Por otra parte, inaplicó los artículos 3º del Decreto 2127 de 1945, 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e interpretó de forma indebida los artículos 104 y 105 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, «poniendo en riesgo con tales determinaciones otros derechos, como la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia, la igualdad y la resolución del asunto en un plazo razonable».
Refiere que también se desconoció el principio de favorabilidad de las normas e in dubio pro operario, en el sentido que «el proceso contencioso administrativo es más rígido de cara al pretenso trabajador, además que los jueces administrativos no tienen facultades ultra petita que si (sic) poseen los jueces laborales, lo cual va en contra del principio de progresividad de los derechos de los trabajadores».
Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico (i) el auto de 24 de junio de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja dentro del proceso radicado 15176310300120210000800 y (ii) el auto 1048 del 1º de junio de 2023, proferido por la Corte Constitucional.
La acción de tutela se presentó el 19 de enero de 2024 y, mediante auto de 30 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. No se aportaron pronunciamientos en el término de traslado.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, se advierte que la parte accionante afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Tunja y la Corte Constitucional lesionaron sus prerrogativas superiores al proferir los proveídos de 24 de junio de 2022 y 1048 del 1º de junio de 2023 -notificado el 14 de julio siguiente-, respectivamente, mediante los cuales, la primera, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto y, la segunda, dispuso que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja era la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
En ese sentido, sería del caso analizar los proveídos cuestionados, de no ser porque se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la última de las decisiones cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 1º de junio de 2023 y se notificó el 14 de julio siguiente, mientras que la acción de tutela se radicó el 19 de enero de 2024; esto es, transcurridos más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ este requisito, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Salva Voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00