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STL1560-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 70787 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1560-2017 Radicación n° 70787 Acta 4 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la UNIVERSIDAD LIBRE y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE-, en su condición de integrantes de la Unión Temporal Comfenalco Valle y Universidad Libre – UT-, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A.-, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali; que la demandada alegó, tanto como excepción previa como de mérito, la prescripción extintiva de la acción. Que por proveído del 13 de julio de 2015, el juzgado «declaró no probada la excepción previa», decisión frente a la cual la aseguradora formuló recurso de reposición y en subsidio, apelación; que desestimado el primero, se concedió el segundo, en el efecto devolutivo, por lo cual el Tribunal, con auto del 30 de octubre de 2015, la admitió y corrió traslado a la recurrente para la sustentación del recurso, la cual «no allegó escrito dentro del término correspondiente».

Que paralelamente al trámite de la alzada, el juez de primera instancia por sentencia del 18 de noviembre de 2015, declaró «probada la excepción de mérito denominada “ausencia de cobertura del perjuicio a la vida de relación pretendido en la demanda de reparación directa”, prosperando parcialmente las pretensiones de la actora […]». Que apelaron y el Tribunal accionado mediante pronunciamiento del 24 de mayo de 2016, resolvió «revocar el auto que denegó la excepción previa de prescripción extintiva propuesta y en su lugar, declaró probado el citado medio exceptivo».

Que en su sentir, el juez colegiado «no podía deteriorar el derecho del apelante único […], no podía perjudicar a la Unión Temporal Comfenalco Valle y Universidad Libre- UTT-, en el sentido de desmejorar la condena a su favor […]»; asimismo, indicaron que ese despacho judicial desconoció que la apelación contra el auto que declaró no probada la excepción previa «no fue sustentada en la oportunidad legalmente prevista», lo que implicaba que la censora «estaba desistiendo del recurso» y que «al no haber apelado la sentencia del 13 de julio de 2015, que le era desfavorable, daba a entender que [la demandada] estaba conforme con dicha condena».

Por lo anterior, solicitaron el amparo de su derecho al «respeto del principio non reformatio in pejus», y en consecuencia pidieron dejar «sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de mayo de 2016», dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali manifestó que la decisión atacada «está debidamente motivada y sustentada en pruebas y en la actuación cumplida sin desbordar el ámbito de competencia de la segunda instancia, por lo que no puede tildarse de absurda, caprichosa o arbitraria, ni vulneradora de derechos fundamentales de la parte accionante».

La apoderada judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., señaló que el juez colegiado accionado «actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo las formas propias de esta clase de juicio y garantizando plenamente el derecho de defensa de todas las partes involucradas». Por sentencia del 30 de noviembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada al advertir que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que el juez de tutela se abstuvo de «emprender el análisis del asunto de fondo de la vía de hecho formulada, a fin de determinar, ciertamente, si fue vulnerado el derecho fundamental aducido, con lo que se constituye en una violación de la eficacia de la acción de amparo concebida como garantía constitucional».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin perjuicio de las consideraciones expuestas por la Sala de Casación Civil, la acción constitucional que es motivo de pronunciamiento no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la decisión que en últimas se cuestiona, esto es, la proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual se revocó el pronunciamiento del Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, de fecha 13 de julio de 2015, no se advierte caprichosa o antojadiza, dado que el juzgador estudió las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas recaudadas, y con base en ellas fundó su decisión, de la cual podrá discrepar la parte accionante, sin que ello configure una trasgresión de derecho fundamental alguno. Al respecto, se observa que para llegar a la conclusión de que la apelación de la sentencia, sin importar cuál de los litigantes la interponga, habilita la posibilidad de resolver sobre las alzadas concedidas con anterioridad frente a los autos dictados en el mismo juicio, la autoridad judicial accionada, estimó que luego de hacer una interpretación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que éste «sólo exige que la sentencia sea apelada, para resolver en el fallo de segunda instancia sobre la apelación del auto pendiente», y que no es dable afirmar «que únicamente es admisible cuando apela la sentencia, quien apelara el auto», pues eso sería darle a la ley «un contenido punitivo que no contiene y que afecta el principio de legalidad y el derecho de defensa de quien apeló el auto para suponer que al no apelar la sentencia está desistiendo tácitamente de aquél recurso, sanción que sólo se contempla para cuando la sentencia no fuera apelada, […]», razones éstas que lo llevaron a determinar que en el presente caso, mediante el fallo de segunda instancia, podrían decidirse ambas apelaciones en lo que fuera pertinente.

De otra parte, también consideró que no fue arbitraria la decisión por parte del juez colegiado accionado de resolver el recurso de alzada interpuesto por Confianza S.A., dado que no importaba que ésta no hubiera allegado escrito de sustentación, pues «al formularla como subsidiaria de la reposición, la recurrente esgrimió los argumentos que fundaban su reclamo».

Así las cosas, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, quienes cumplen las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8