CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 70429 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL156-2017 Radicación nº. 70429 Acta 1 Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JORGE LEONARDO FERNÁNDEZ RAMÍREZ en calidad de agente oficioso de MIGUEL ORTIZ DUARTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 1º de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Policía Metropolitana de Cúcuta.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo en los hechos que a continuación se resumen: Que el 16 de febrero de 2012, Miguel Ortiz Duarte fue trasladado a la subestación de Cornejo a cumplir sus funciones como patrullero de la Policía Nacional; que según el informe rendido por el armerillo de la institución, el señor Ortíz Duarte no entregó tres (3) proveedores y cuarenta y cinco (45) cartuchos de su equipo de dotación. Que el almacenista de armamento de la Policía Metropolitana de Cúcuta hizo entrega del valor del bien perdido por la suma de $696.474; que el 7 de octubre de 2015, el grupo logístico almacén de armamento profirió auto ordenando la investigación administrativa, por la pérdida o no entrega del armamento de dotación. Que el 14 de octubre de 2015, el jefe del grupo logístico de la MECUC envió citación al señor Miguel Ortiz Duarte, para que compareciera el viernes 16 del citado mes y año en las instalaciones del Comando de la Policía Metropolitana de Cúcuta, con el fin de surtir la notificación del auto de apertura de la investigación administrativa; que fue imposible ubicar al patrullero Ortiz Duarte en la dirección obrante en su folio de vida, y según labores de vecindario las personas y residentes de la zona manifestaron no distinguirlo.
Que el 22 de octubre de 2015 se fijó por aviso la notificación del auto que dio apertura a la actuación administrativa y el 30 del mismo mes y año se declaró persona ausente dentro del proceso administrativo al señor Miguel Ortiz Duarte. Que el 3 de noviembre de 2015, la Policía Metropolitana de Cúcuta solicitó a la Universidad Simón Bolívar – Consultorio Jurídico- designar un estudiante para que ejerciera la defensa técnica del patrullero Ortiz Duarte dentro de la actuación administrativa, motivo por el que asumió su defensa.
Que el 17 de febrero de 2016, se profirió auto declarando el cierre de la actuación administrativa contra Ortiz Duarte y el 9 de marzo de la misma anualidad se determinó la responsabilidad administrativa al disciplinado por la pérdida de los elementos. Que interpuso la presente acción de tutela como agente oficioso del señor Miguel Ortiz Duarte «ante la imposibilidad de que ejerza su propia defensa, por cuanto a la fecha no ha sido posible encontrarlo, a pesar de haber tratado de ubicarlo en la última dirección que reposa en la entidad accionada».
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, y en consecuencia, se ordene a la Policía Metropolitana de Cúcuta «decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario n.º SIPAD A-MECUC-2015-136, procediendo a proferir pliego de cargos en contra del señor Miguel Ortiz Duarte conforme a lo dispuesto en la normatividad actual vigente que regula la materia, realizando la notificación personal de la misma».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho a la defensa. El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta señaló que frente a la presente acción constitucional el señor Jorge Leonardo Fernández Ramírez quien actúa como agente oficioso del P.T. (retirado) Miguel Ortiz Duarte «no cumple con los requisitos de la referida agencia oficiosa, ya que no aporta siquiera prueba sumaria que acredite la imposibilidad para que el señor Ortiz Duarte actúe en nombre propio»; asimismo, alegó la falta de legitimación por activa, al considerar que el estudiante de derecho Jorge Leonardo Fernández Ramírez «fungió como defensor de oficio del señor Ortiz Duarte dentro del proceso administrativo adelantado por la MECUC, pero que el poder otorgado se limitó solo a la actuación en dicho proceso, por lo tanto frente a la acción constitucional, el accionante no puede pretender a mutuo propio ejercer derechos o acciones, sin que se le haya otorgado un poder especial, configurándose así una falta de legitimación por activa».
Finalmente, indicó que «el 10 de marzo de 2016, le fue notificada en forma personal al accionante, la decisión de responsabilidad administrativa contra su prohijado, para que precisamente ejerciera la defensa frente a la decisión tomada y de la cual este no hizo uso de los recursos que le asistían (…)». El Jefe del Grupo Logístico de la Policía Metropolitana de Cúcuta manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno al señor Miguel Ortiz Duarte, dado que el procedimiento disciplinario adelantado por ese despacho se realizó con todas las rigurosidades del caso, respetando siempre el debido proceso al investigado.
Por sentencia del 1º de noviembre de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional, al considerar que «el señor Jorge Leonardo Fernández Ramírez no probó la incapacidad de Miguel Ortiz Duarte para ejercer la presente acción y al no encontrarse facultado legalmente para tal fin, (…)». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Jorge Leonardo Fernández Ramírez la impugnó, reiterando lo dicho en su escrito inicial y destacó que al haber actuado como apoderado del señor Ortiz Duarte dentro del proceso disciplinario, queda demostrado su interés en la protección de los derechos fundamentales que le fueron violados a su defendido.
IV. CONSIDERACIONES Ha reiterado la Sala que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.
Pretende el actor que se le amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Policía Metropolitana de Cúcuta decretar la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor Miguel Ortiz Duarte, pues no se profirió auto de pliego de cargos ni tampoco se efectuó la notificación de forma personal del mismo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será éste quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.
También tiene dicho que «el principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante».
(Sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras). Así las cosas, el amparo impetrado por el peticionario deviene improcedente debido a la falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que no es el titular de las prerrogativas fundamentales cuyo amparo reclama, pues revisado el escrito contentivo de la acción constitucional, se advierte que si bien Jorge Leonardo Fernández Ramírez, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de Miguel Ortiz Duarte por cuanto «no ha sido posible ubicarlo y además se desempeñó como su apoderado dentro del proceso disciplinario», tales circunstancias no lo habilitan para interponer el amparo constitucional, pues tampoco allegó mandato para incoar la acción en nombre de quien representó y al que le fue adversa la decisión atacada.
Es así que en reiteradas oportunidades, se ha indicado que el agente oficioso no sólo debe manifestar que está actuando como tal, sino que del escrito de tutela se debe poder colegir que el titular del derecho no se encuentra en la posibilidad de ejercer la queja de tutela, ya sea por circunstancias de tipo físico o mental, lo que debe advertirse de forma real y concreta, que permita dar vía libre a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos y pretensiones de la súplica planteada.
Por lo anterior, esta Sala concluye que le asiste razón al Tribunal al negar la procedencia de la presente acción constitucional, pues se insiste que quien actúa como agente oficioso carece de legitimación por activa y las circunstancias expuestas para excusar al titular de los derechos fundamentales no permiten la viabilidad de la agencia oficiosa.
Con todo y en gracia de discusión de aceptarse que el impugnante representó a la persona a favor de la cual ahora pretende que por esta vía se ordene la nulidad de lo actuado dentro del proceso disciplinario n.º SIPAD A-MECUC-2015-136, advierte la Sala que no se puede dar solución a esa problemática, pues ciertamente el aquí accionante tenía a su alcance otros mecanismos judiciales eficaces para la protección de los derechos reclamados.
Así las cosas, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando existía otro medio ordinario de defensa judicial, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11