CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL156-2014 Radicación N° 51627 Acta N° 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Luis Beltrán Cruz, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma circunscripción territorial.
I.
ANTECEDENTES Luis Beltrán Cruz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, y efectividad de los principios y derechos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refiere el peticionario, que a continuación del proceso ordinario laboral promovido en contra del Instituto de Seguros Sociales, solicitó librar mandamiento ejecutivo por las sumas contenidas en el fallo del 8 de mayo de 2009, dictado por el despacho judicial accionado. Acota que mediante providencia de 23 de agosto de 2011, la autoridad judicial acusada impartió la aprobación de la liquidación del crédito por un valor de $24.621.339,39.
Afirma que para procurar el pago de sus acreencias, el 25 de junio de 2012, radicó escrito ante el despacho solicitando el embargo de remanentes a órdenes del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado bajo el radicado No. 2009-00514, petición a la que no se le dio trámite. Que mediante memoriales de 7 de febrero y 11 de marzo de 2013, insistió en su petición, sin obtener respuesta alguna, razón por la que el 04 de abril de la misma anualidad solicitó el acompañamiento de la Procuraduría y el 26 de junio suplicó nuevamente la resolución de lo pedido.
Aduce que el 8 de agosto de 2013, por conducto de mandatario judicial, radicó nueva petición, ya no de embargo de remanentes de otro proceso, sino de embargo de cuentas de la entidad ejecutada, que fue reiterada mediante escrito del 20 de agosto de la misma calenda. Apunta que es una persona de tercera edad y que a la fecha el proceso no ha ingresado al despacho de la Juez Primero Laboral del Circuito “sin que los funcionarios del juzgado den razón válida que justifique la omisión en un trámite procesal que se viene adelantando desde hace dos años […]”.
Con fundamento en lo anterior, acude a este mecanismo constitucional para que se ordene a la señora Juez “que de inmediato proceda a fallar en derecho las solicitudes de embargo”. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de octubre de 2013, denegó la protección procurada al considerar que la parte actora no acreditó la morosidad que le imputa al despacho judicial acusado, “ya que no existe evidencia alguna, dentro del proceso, de la cual se pueda inferir, con certeza, que efectivamente la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, haya omitido deliberadamente los términos judiciales, incurriendo en dilaciones injustificadas, para dar respuesta oportuna a la petición de fecha 25 de junio de 2012 […] petición esta que ni siquiera fue allegada al proceso”.
Acoto que mediante providencia de 23 de agosto de 2011 (fl. 25), la accionada decretó las medidas cautelares deprecadas, sin que medie inconformidad alguna; que el escrito con fecha de recibido en el juzgado el 11 de marzo de 2013, carece de valor probatorio por cuanto no fue suscrito por el peticionado, aunado a que tampoco se encuentra acreditado en el expediente que los lapsos existentes entre las fechas de la audiencia pública de juzgamiento del 8 de mayo de 2009, el mandamiento de pago (26 de febrero de 2010) y la fecha del decreto de la medida cautelar peticionada, “haya sido a consecuencia de la desidia que se le imputa a la accionada; pues, la efectividad del pago forzado de la obligación contenida dentro del respectivo título ejecutivo, no pende solamente del juzgador, sino también de la actividad diligente que adelante el demandante, en la persecución concreta de los bienes del demandado, para hacerlos objeto de la medida cautelar peticionada, ya que, no es del resorte del Juez, buscar y perseguir los bienes del ejecutado, para acelerar el pago de la obligación objeto de ejecución, estando sometido solo a los que bajo juramento denuncie el interesado, de acuerdo con el límite establecido por la Ley […]”.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, en desarrollo de lo cual indicó que no es cierto que no se haya probado la omisión por parte del Juzgado acusado, por cuanto a las peticiones de fecha 25 de junio de 2012, 07 de febrero, 11 de marzo, 26 de junio, 8 de agosto y 20 de agosto de 2013 no se les dio trámite alguno. Afirma que la omisión denunciada, pudo ser corroborada con las pruebas allegadas al proceso y oficiando al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que allegase copia de las piezas procesales.
Acota que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la mora se constituye cuando no se cumplan los plazos razonables atendiendo la naturaleza del asunto, cuando no se justifique tal retraso y cuando no se pruebe que se han agotado todos los mecanismos necesarios para evitarlo. Afirma que no se le puede exigir demostrar la omisión deliberada, “toda vez que lo mismo supone casi indagar el fuero interno de la juez accionada para averiguar las razones en su omisión, cuando además la carga de probar la diligencia no es más de quien debe justificar la omisión”.
Precisa que la sentencia recurrida solo se centra en las actuaciones procesales mediante las cuales la juez dio impulso al proceso pero omite las solicitudes allegadas desde hace año y medio. En torno al escrito sin rúbrica del 11 de marzo de 2013 (fl. 26 del cuaderno de copias), indica que “el sello de radicación da cuenta suficiente de haberse radicado la correspondiente solicitud ante el juzgado accionado, y segundo, que tenía el poder de acceder al expediente judicial que reposa en las instalaciones del juzgado […].” Finalmente, indica que si bien es cierto que no es del resorte del juez perseguir oficiosamente los bienes del ejecutado, “también es cierto que existen 6 solicitudes de embargo tendientes a ejecutar a la ejecutada, valga la redundancia, no resueltas”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las reglas probatorias generales según las cuales corresponde al promotor del proceso demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión ( onus probandi incumbit actori ). 2.
En el presente asunto, se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto como lo anotó el juez constitucional a quo, no existe evidencia de la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, si el quid de la acción de tutela versaba sobre los presuntos incumplimientos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá por no pronunciarse sobre las solicitudes de embargo incoadas, lo más natural y obvio era que se allegaran al trámite tutelar las copias de los citados escritos, lo que no hizo el actor, desconociendo con ello la carga procesal que le asiste en tal sentido.
Se sigue de ello, que la única petición que adosó (fl. 59 del cuaderno de copias), no se encuentra firmada por parte del apoderado que dice actuar en su nombre y representación al interior del trámite ejecutivo. Téngase en cuenta que de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha indicado que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario”, por eso la decisión del juez constitucional “no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (T-153 de 2011).
En el mismo sentido, si la carga probatoria corresponde enteramente al promotor, no es de recibo lo dicho en el escrito impugnativo, esto es, que el juez de primer grado debió oficiar a la accionada “para que allegase copia de las diversas actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo, sino le bastaba las allegadas al plenario”, máxime cuando es él quien se encuentra en mayores facilidades de acreditar los hechos objeto de la queja constitucional, precisamente por ser escritos emanados de su parte, esto sin perjuicio de que como parte procesal podía acceder al expediente y obtener copia de los documentos a fin de aportarlos a la tutela. 3.
De otro lado, advierte esta Corporación que de los elementos de convicción aportados al plenario se extrae que mediante providencia de 21 de octubre de 2013, se ordenó requerir al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que se pronuncie sobre la efectividad de la medida cautelar solicitada (fl. 34), de donde se colige que el despacho no ha sido indiferente al trámite de ejecución adelantado.
Así las cosas y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2