Radicación n.° 69389 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15598-2016 Radicación n.° 69389 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA MATILDE BERNAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S., la cual se hizo extensiva a la FISCALÍA 31 DELEGADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS – UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, al JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DOMINIO de la referida ciudad, al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, al FONDO DE REHABILITACIÓN, INVERSIÓN SOCIAL Y LUCHA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO (FRISCO) y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la salud, a la igualdad y a la vivienda digna. Para sustentar lo anterior, indicó que hace más de 35 años ocupa el inmueble Apartamento 412 del Edificio Proas, ubicado en la Calle 17 No. 4-68 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-77638; que mediante Resolución 931ED del 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 31 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías - Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio respecto de tal predio y ordenó su embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, luego de lo cual se dejó a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y, el 31 de diciembre de 2010, por Resolución 1956, se nombró en calidad de depositario provisional a la Sociedad de Activos Especiales.
Que ninguna de las anteriores actuaciones le fueron notificadas y desconocieron su calidad de poseedora del inmueble «a título de tenencia»; que pese a ello, el último ente nombrado ordenó por Resolución 352 del 17 de mayo de 2016 que se ejercieran «las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega a favor de la Nación» FRISCO, en virtud de lo cual le comunicaron que tenía 3 días para cumplir dicha disposición. En razón a lo anterior expresó que el Estado, «por intermedio de las Fiscalías, de la Dirección Nacional de Fiscalías y la Sociedad de Activos Especiales», le transgredieron su debido proceso, y que «los derechos que tengo sobre el referido predio no los he podido ejercer, por cuanto la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, solicito (sic) medidas cautelares sobre el folio de Registro, el cual ha permanecido en custodia»; que pertenece a la tercera edad pues cuenta 67 años de edad y no tiene un empleo que le permita acceder a una solución de vivienda, por lo que consideró que es una persona en estado de vulnerabilidad manifiesta.
Por lo expuesto, pidió que se ordenara la protección de sus garantías fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Juzgado 7.° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá dictó sentencia de tutela de primera instancia, pero el Juzgado 4.° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad declaró la nulidad de lo actuado y envió las diligencias a los Tribunales Superiores de esta capital.
La Sala Laboral, por auto de 26 de agosto de 2016, vinculó a los arriba descritos, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (folio 14, c. Principal). La Sociedad de Activos Especiales adujo que sobre el predio aludido pesan cautelas dentro de un proceso de extinción de dominio, cuyo poder dispositivo se encuentra en poder de la Nación a través de FRISCO, de quien funge como administradora.
Resaltó que las funciones de policía administrativa le fueron delegadas por Resolución 616 de 2014, emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2897 de 2011; que solo acata las órdenes impartidas por los despachos judiciales en los indicados trámites de extinción, y que la actora no demostró un perjuicio irremediable (folios 30 y 31).
El Ministerio de Justicia y del Derecho precisó que el fondo FRISCO es administrado por la Sociedad de Activos Especiales, que a su vez está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Explicó el marco legal sobre las competencias de las autoridades que intervienen en los procesos de extinción de dominio, para destacar que «la valoración probatoria y (…) la sentencia de fondo sobre el proceso se encuentra únicamente en cabeza del operador judicial», que en este caso corresponde al Juzgado 3.º Penal el Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y que dentro de tales diligencias solo son reconocidos como afectados quienes demuestren tener un derecho real, principal o accesorio sobre el bien, situación que no se probó en este asunto (folios 43 a 46).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que desconoce las actuaciones reprochadas, por lo que carece de legitimación en esta causa (folios 57 a 62). El Juzgado 3.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá informó que el 3 de agosto de 2001, la Fiscalía General de la Nación asumió conocimiento sobre las diligencias adelantadas sobre los vínculos del extinto Camilo Arturo Zapata Vásquez o Juan Camilo Zapata Vásquez con el denominado Cartel de Medellín; que por Resolución de 9 de marzo de 2005, la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra Lavados de Activos declaró de oficio el inicio del trámite de extinción de los inmuebles relacionados con el prenombrado, entre los cuales está el referenciado atrás; que el 20 de enero de 2010, el mismo instructor conceptuó el reconocimiento de la figura de la cosa juzgada respecto de algunos bienes y la improcedencia de la acción sobre otros predios, entre ellos el que aquí interesa, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá mediante Resolución del 28 de marzo de 2012, luego de lo cual le fue repartido para su decisión definitiva; que asumido el conocimiento, dispuso el traslado a los sujetos procesales a través de auto de 17 de septiembre de 2015.
Frente a lo expuesto en la tutela, acotó lo señalado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el precepto 82 de la Ley 1453 de 2011, que dispone que «El fiscal a quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma», tras lo cual concluyó: Efectivamente, dicho procedimiento se patentizó con las gestiones necesarias para la notificación personal y emplazamiento de las personas naturales y jurídicas, directamente relacionadas con los bienes afectados dentro del presente proceso de extinción del derecho de dominio identificado con radicados Nos. 931 E.D. y 2012-032-3 de la Fiscalía y este Despacho Judicial, respectivamente, y aquellos afines sucesoralmente con el extinto Juan Camilo Zapata Vásquez o Camilo Arturo Zapata Vásquez, quien, recuérdese, ostentaba la propiedad inscrita del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-77638, es decir, se delimitó el trámite con base en lo previsto por la norma en comento, y según se desprende de actuaciones tales como el oficio No. 4133 de 5 de abril de 2005, dirigido al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, relacionado con el proceso de sucesión de los bienes de Zapata Vásquez; el informe secretarial del 19 de diciembre de 2005, que registra la notificación personal de la resolución de inicio a diversos intervinientes consonantes con la actuación y los bienes allí afectados y del edicto emplazatorio del 22 del mismo mes y año, como complemento a dicho proceso de notificación. En esa medida, sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, quien además no demostró un perjuicio irremediable (folios 115 a 119).
Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo luego de explicar las actuaciones surtidas en trámite de extinción de dominio y, hecho esto, coligió que la tutela era improcedente, por las siguientes razones: Se debe recordar que en atención al artículo 34 de la Constitución Política de 1991, a efectos de que el Estado garantice la protección de la propiedad privada, se requiere que ésta haya sido adquirida a través de título lícito, si ello no se cumple, corresponde la declaratoria de la extinción de dominio a favor del Estado.
Para ello existe un procedimiento judicial, en cabeza de autoridades de Fiscalía especializada y de Jueces también con categoría especial a efectos de establecer la procedencia de la propiedad y lograr se extinción (sic) cuando se demuestra la irregularidad en su adquisición, garantizándose allí, los derechos de defensa y contradicción no sólo al titular del derecho real de dominio, que es contra quien se inicia la acción sino contra terceros interesados.
Ahora; dentro del marco normativo propio de esa acción, la Fiscalía General de la Nación, en una fase inicial, luego de identificar los bienes que podían ser objeto de extinción de dominio, tenía la facultad de decretar medidas cautelares, que comprendían la suspensión del poder dispositivo y el secuestro de bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimiento, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física; situación que fue la que se dio en el asunto, cuando en el mes de marzo de 2005, la unidad de Fiscalía decretó y practicó las aludidas medidas cautelares, esto es, que no solo ordenó el embargo de la propiedad para sacarla del comercio, sino que atendiendo a las reglas del CPC en materia de práctica de estas medidas, procedió al secuestro del bien en cuestión; lo que significa que desde hace más de 10 años, la accionante, alegando más de 30 años de posesión, debió oponerse y ejercer desde ese instante su derecho de defensa y contradicción, lo que en el asunto no demuestra.
Se debe indicar que dentro de la fase de investigación la Fiscalía ordena la notificación a las personas afectadas y el emplazamiento de los afectados y la designación de curador ad litem, si no pudieron ser localizados; como también la solicitud de pruebas y la práctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscalía General; el traslado común a los intervinientes para alegar de conclusión y la decisión del ente investigador sobre la procedencia e improcedencia de la extinción de dominio y la remisión de lo actuado al juez competente; de suerte que en esas diferentes etapas, la activa debió hacerse parte y no esperar a comienzos del año en curso, a la notificación por parte de la Sociedad de Activos Especiales (…) para alegar los derechos de posesión sobre el inmueble afectado.
Adicionalmente, téngase en cuenta (…) [que] el proceso se encuentra en una fase ante el juez de conocimiento en la que hay lugar al traslado de los intervinientes para que controviertan la decisión de la Fiscalía General para luego proferir la respectiva sentencia declarando la extinción de dominio o absteniéndose de hacerlo; de manera que al existir el mecanismo ordinario judicial, es en ese escenario judicial en donde la activa, por última ocasión puede hacer valer su derecho de defensa como legítima poseedora… (folios 120 a 128).
III. IMPUGNACIÓN La accionante afirmó que su posesión no es ilegal, y que de haber investigado «la Fiscalía y el Juez Penal de extinción de dominio», hubieran concluido que llegó a dicho predio hace 35 años «al servicio de una familia, que en su momento me suministró, además de un salario como trabajadora doméstica, el apartamento de marras como vivienda integrada como salario en especie», pues dicha labor la ejerció por más de 15 años y aclaró que nunca participó en los negocios de la persona que origina la extinción del dominio; que procura mantener habitable la vivienda y ha cancelado los servicios públicos, y que si bien no ha ejercido la acción judicial pertinente, ello «no obedece a mi negligencia», pues nunca pudo tener acceso al certificado de tradición de libertad, además de que su empleadora «durante varios años me mantuvo en secreto las acciones que sobre el inmueble pesaban, y me conservaron la habitación como retribución por el cuidado del mismo, hasta que laboralmente prescribieron las acciones para reclamarles mis prestaciones y salarios».
Por lo anterior justifica su no intervención en la actuación judicial de extinción de dominio, a más de que si se hace parte «le imprimen el estigma» de pertenecer a la organización criminal, «lo cual es completamente falso, por lo que no se pueden adelantar las acciones pertinentes por quienes ocupábamos los bienes relacionados»; que la tutela se dirigió contra «la entidad que notificó la medida cautelar y la entrega del inmueble, pues ninguna otra (…) ha puesto en peligro el uso, goce y disfrute» del bien, acción que debe proceder de forma provisional, debido a la inminente y grave vulneración de sus derechos fundamentales, sumado al daño moral y material que le generaría abandonar la vivienda, que aseguró podría dejarla en la indigencia. Puntualizó que «la controversia constitucional radica en establecer si a la accionante le están siendo violados por los accionados los derechos fundamentales denunciados dentro del proceso extintivo mencionado, por el hecho de haber fijado fecha para la diligencia de entrega del apartamento (…) y la que tampoco fue citada ni emplazada en debida forma» (folios 144 a 147).
IV. CONSIDERACIONES Revisadas las actuaciones, la Sala observa que desde el escrito inicial la vulneración constitucional se concretó en que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pretendía ejecutar una orden de entrega material y real del apartamento 412 del Edificio Proas, ubicado en la Calle 17 No. 4-68 de Bogotá, con matrícula inmobiliaria 50C-77638, sin tener en cuenta que sobre tal predio la promotora del amparo supuestamente ejerce posesión «a título de tenencia» hace más de 30 años, a más de que nunca fue notificada de las actuaciones que se desplegaron en el trámite de extinción de dominio que originó dicha medida.
Ahora bien, aun cuando la actora puntualiza que el conflicto se concreta «en establecer si (…) le están siendo violados por los accionados los derechos fundamentales denunciados dentro del proceso extintivo mencionado, por el hecho de haber fijado fecha para la diligencia de entrega del apartamento (…) y la que tampoco fue citada ni emplazada en debida forma» (subraya la Sala), lo cierto es que paralelamente la peticionaria admite que no ha ejercido acción alguna y no se ha hecho parte de dicho proceso, luego no se podría predicar vulneración alguna en cabeza del Juzgado 3.º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, ni de la Fiscalía Delegada vinculada.
Con esa precisión, salta a la vista que antes que acudir directamente a este mecanismo, la accionante debe hacer valer ante el juez especializado en el cual se desarrolla el trámite, los derechos que cree tener sobre el inmueble objeto de extinción, sin que las excusas que se esgrimen en la impugnación sean válidas, pues en todo caso, los escenarios hipotéticos y conjeturales que allí se aluden deben ser esclarecidos y resueltos por las autoridades competentes.
Ese motivo resulta suficiente para confirmar la negación del amparo, pero por las razones que aquí se exponen, en tanto es expreso el mandato consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción constitucional no puede abrirse paso cuando existen otras herramientas con los cuales conjurar la violación alegada, salvo que se demuestre cabalmente la inminencia de un perjuicio irremediable, que aquí no se acreditó pues no obra un solo elemento de juicio que permita inferir ese daño manifiesto que le podría ocasionar los hechos que aquí se aluden.
De suerte que lo atinente al supuesto desdén de la actora en torno al adelantamiento de alguna acción encaminada a que se declarara la posesión que afirma ejercer hace más de 30 años, y la línea causal que existe entre lo anterior y el hecho de que la cautela que pesa sobre el bien fue ordenada hace más de 10 años, fueron aspectos abordados indebidamente por el Tribunal, dado que corresponden a circunstancias de orden fáctico y legal que, sin duda, son del resorte de la autoridad natural, a quien de consiguiente le compete resolverlos y dilucidarlos; en efecto, basta una simple revisión del procedimiento constitucional estatuido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, para meridianamente concluir que no se cuentan con los escenarios procesales y probatorios propicios para dirimir ese tipo de controversias.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. está cimentada en un proceso judicial, por lo que no es posible endilgarle un proceder arbitrario o contrario a la Carta Política, y se insiste, recae en la actora la obligación de hacer valer los presuntos derechos que dice tener respecto del citado bien materia de extinción de dominio, para que desde ese panorama, la autoridad naturalmente encargada de dictar la decisión definitiva y si así lo impone el ordenamiento jurídico, tome las medidas pertinentes a la protección de las garantías que les asisten a las personas que intervengan en esa litis.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 13