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STL15597-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45072 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15597-2016 Radicación n.° 45072 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARLENE OLAYA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Marlene Olaya Torres, instauró acción de tutela “ como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, debido a que no existe otro instrumento de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico ”, para su protección, porque considera que de él depende su subsistencia. Para fundamentar su queja, refirió en síntesis, que pone en consideración de esta Corporación, los fallos dictados por los despachos judiciales censurados, dentro otra acción de la misma naturaleza que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el fin de obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pretensión que le fue negada en primera instancia con fallo de tutela del 11 de marzo de 2016, confirmado el 29 de abril siguiente, por la colegiatura accionada.

En sentir de la actora “ estos jueces no tuvieron en cuenta el carácter prevalente que la propia axiología constitucional le otorga a la protección de sus derechos (con aplicación del principio de favorabilidad), el cual tiene el carácter de fundamental para las personas de la tercera edad, debido a que tiene que ver con el derecho a la subsistencia en condiciones dignas ”.

Finalmente manifestó, que tiene 72 años de edad y se encuentra en estado de debilidad manifiesta e indefensión, producto de una enfermedad catastrófica que le impide “ soportar la larga espera que representa un proceso ordinario laboral ”, que podría superar su expectativa de vida. Las presentes diligencias fueron radicadas ante el Consejo de Estado, Corporación que el 7 de octubre de 2016, definió que no era la llamada a decidir el asunto en primera instancia por falta de competencia, toda vez que la misma estaba dirigida en contra de un Tribunal Superior del Distrito Judicial, motivo por el cual la remitió a esta Magistratura.

Mediante proveído del 14 de octubre de los corrientes, se admitió la solitud de amparo y se ordenaron las notificaciones de rigor. Dentro del término concedido para tal fin, los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub lite la accionante cuestiona que COLPENSIONES se haya negado a reliquidar la indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, la que fue reconocida mediante resolución GNR 7514 del 12 de marzo de 2015, lo que a su vez, implicaría dejar sin efectos las sentencias de11 de marzo y 29 de abril ambas proferidas en el presente año, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, a través de las cuales negaron la protección constitucional pretendida en ese entonces por la hoy convocante.

Como sustento de su queja, aduce que dichas autoridades no tuvieron en cuenta el carácter prevalente que la Constitución, le otorga a sus derechos por tratarse de una persona de la tercera edad. Respecto a este tipo de situaciones, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional y esta Corporación, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, ni mucho menos invocarla para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en este caso.

Esta Corporación, fijó su criterio en asuntos de entornos similares, en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada recientemente en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, entre otras). Del referente jurisprudencial transcrito, esta Sala concluye que la presente acción se torna improcedente, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional, se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción constitucional, el juez de tutela reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma índole.

De no ser ello así, se postergaría indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. No obstante, cumple aclarar que la accionante, aun cuenta con la opción de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como lo permite el art. 33 del Decreto 2591/1991, si tiene alguna inconformidad respecto del fallo de tutela que censura.

En ese orden, la interesada debe aguardar la selección de su caso para que se surta dicho mecanismo, y en el evento de que el mismo no sea escogido, puede optar por el recurso de insistencia ante la Defensoría del Pueblo, tal y como lo permite el artículo en cita y los arts. 51 y 52 del A. 05/1992, razón adicional para denegar el amparo pretendido.

Así las cosas, como en este asunto no se encuentra cumplida la causal general de procedencia descrita en la sentencia C- 590/2005, por cuanto el ataque se erige contra una decisión de tutela, lo que genera la existencia de cosa juzgada constitucional, esta Sala se abstiene de efectuar un nuevo examen de la problemática planteada. Con sustento en las precedentes consideraciones, la tutela se torna improcedente, por lo que no hay lugar a conceder el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6