Radicación n.° 69311 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15596-2016 Radicación n.° 69311 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESTELA ÁLVAREZ GONZÁLEZ, quien actúa como agente oficioso de SARA GONZÁLEZ DE ÁLVAREZ contra la sentencia dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, acudió al juez constitucional, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, de su progenitora, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como sustento de la queja refirió, que su señora madre Sara González de Álvarez, es beneficiaria del servicio médico que le brinda la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional -DISAN-, quien cuenta con 90 años de edad; que en razón a que su grave estado de salud por las patologías que padece « derrame cerebral ACV isquémico y hemorrágico en dos ocasiones, diabetes, hemiplejia derecha, trastorno deglutivo, afasia, SGY con gastronomía », se encuentra postrada en una cama; que no puede valerse por sí misma para realizar actividad alguna, lo cual se puede corroborar con la historia clínica; que por ser catalogada como paciente de alto riesgo, requiere de un permanente cuidado especializado las 24 horas del día, por lo que sus familiares deben estar disponibles brindándole el cuidado necesario.
Manifestó, que la DISAN solo autorizó el servicio de una enfermera en el domicilio por 8 horas, en días hábiles de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., quedando avocados sus familiares entre ellos la accionante, a atenderla el resto de tiempo, cuando dicho servicio debería ser durante las 24 horas del día; que tal pedimento se ha hecho ente la entidad, pero la respuesta es que no se le puede brindar el servicio de enfermera permanente, ni tampoco extenderle más horas de servicio de las que ya se le prestan.
Agregó, que aunado a lo anterior, generalmente se presentan inconvenientes en la calidad del servicio pues las enfermeras son cambiadas constantemente, lo que implica retrocesos en su estado de salud; que junto con su familia, en procura de mejorar o de evitar su desmejoramiento, hacen todo cuanto pueden, incluso contratar por su cuenta una enfermera para que les ayuda con el cuidado; que no hay proporcionalidad entre el servicio suministrado por la accionada con los costos y cuidados que son asumidos por el núcleo familiar, pues les toca asumir cargas, que en su sentir deberían corresponder a la EPS o la Dirección de Sanidad, situación que los afecta económicamente.
Con fundamento en lo narrado, solicita que se ordene a la accionada el suministro del servicio de enfermera especializada, en un mayor tiempo del que ha sido autorizado, es decir por 24 horas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de septiembre de la presente anualidad, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó las notificaciones de rigor.
El Director General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación de la presente acción, en razón a que la competencia para responder de fondo las pretensiones de la tutela, se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, cuyo representante legal es el señor Brigadier General Germán López Guerrero, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar, quienes son los directos prestadores de servicio de salud de la madre de la accionante.
El Director del Hospital Militar Regional de Occidente, señaló que a la señora Sara González de Álvarez, se le han brindado los servicios de salud que ha requerido; que validando en el sistema, se pudo establecer, que a la fecha no se ha radicado la documentación requerida para proceder con el estudio y autorización de los servicios médicos solicitados en la presente acción de tutela, dado que ello requiere de un trámite interno, lo cual no implica la negación del servicio; que ese establecimiento se ciñe a lo ordenado por el profesional de la salud, como persona idónea para determinar el suministro de los servicios que requiera la señora en razón a su patología; y que para ello, la actora debe dirigirse a la Oficina de Auditoría Médica del Dispensario Médico de Cali y radicar los siguientes documentos « i) órdenes o prescripciones originales de los médicos tratante; ii) copia de la historia clínica con la indicación de los servicios e insumos médicos contratados; y iii) copia del documento de identidad del paciente y carnet de servicios médicos ».
Finalmente destacó, que no se evidencia la negación de los servicios de salud, por el contrario, esa dependencia está a la espera de que la interesada radique los documentos requeridos, a efectos de proceder a la autorización a que haya lugar, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, negó el amparo solicitado, tras evidenciar que el grupo familiar de la señora Sara González de Álvarez, cuenta con los recursos necesarios para solventar una enfermera, por el período de tiempo en el que no está la asignada por el Sistema de Salud, de donde se destaca un trabajo conjunto y proporcional para el cuidado de la paciente, entre la EPS y su familia; y que la atención que requiere la señora Sara González de Álvarez, es propia de una persona que no puede valerse por sí misma, en especial los de aseo y alimentación, los cuales en virtud del principio de solidaridad, puede realizar cualquier miembro del grupo familiar.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la falta de suministro del servicio de enfermería de 24 horas, para su señora madre. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que la señora Sara González de Álvarez, se encuentra afiliada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares a través de la Dirección de Sanidad Militar y que padece de distintas patologías.
Asimismo, se observa que en la respuesta a la presente acción, suscrita por el Director del Hospital Militar Regional de Occidente de Cali, se informó que a la progenitora de la tutelante se le han brindado los servicios de salud que ha requerido, de conformidad con lo ordenado por el médico tratante; y que no obstante ante esa dependencia no se ha pedido por parte de los familiares de la paciente, autorización de los servicios médicos solicitados en la presente acción de tutela, lo cual no implica la negación del servicio.
A su vez, es de destacar que si bien la tutelante allega como pruebas, copia de los informes de varias visitas médicas domiciliarias por médico general, realizadas a la señora Sara González de Álvarez, no acredita haber solicitado ante la misma entidad, lo que por esta vía reclama. Bajo el anterior contexto, se concluye la inviabilidad del resguardo impetrado, como quiera que la institución convocada ha prestado los servicios de salud requeridos por la señora González de Álvarez, prescritos por los galenos adscritos a la entidad, lo cual además no fue desvirtuado por la actora.
Además, de las manifestaciones hechas por la gestora se extrae, que pese a que algunos gastos de enfermería han sido asumidos por ella y su familia, en este trámite excepcional no se demostró que dichas erogaciones afectaran su mínimo vital, ni que hubiese prescripción del médico adscrito a la institución acusada en dicho sentido, situación que impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9