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STL15595-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 69361 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15595-2016 Radicación n.° 69361 Acta 40 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación formulada, por JORGE ELIECER CUERVO PIZA y ANA LUZ DELIA JIMÉNEZ DE CUERVO, contra el fallo dictado el 7 de septiembre de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual No. 2013-00233.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y «libertad y protección de la actividad empresarial », que consideran trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de su solicitud expusieron, que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 23 de diciembre de 2008, en el que resultó lesionado el joven William Esteban Contreras Romero, en el mes de agosto de 2011, él junto con sus familiares, « Belinda Idali Romero Leguizamón José Bladimir Contreras Romero, Yahveh Esneyder y Jairo Iván Moreno Romero », adelantaron proceso ordinario laboral en contra de Jorge Eliécer Cuervo Piza, en el que se perseguía la « indemnización de perjuicios por culpa del patrono »; y que con fallo de segunda instancia del 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, eximió de culpa al demandado.

Afirmaron, que igualmente los nombrados, promovieron en su contra proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual; que el juez de conocimiento fue el Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá; que a dicho juicio se aportó el referido fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, el cual « no fue siquiera considerado, a pesar de constituir una COSA JUZGADA »; que el 10 de julio de 2015, se dictó sentencia por la cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda; que esa decisión fue apelada y modificada por el Tribunal accionado el 2 de junio de 2016, no obstante habérsele informado « sobre la existencia del fallo antes relacionado (…) ».

Arguyeron, que fueron condenados a pagar perjuicios por los juzgadores de instancia, pese a que: « no concurren en el fallo ni en el proceso, la demostración de LA CULPA Y EL DAÑO y la relación de causalidad entre aquella y este; no se acreditó LA CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO; - el croquis por sí sólo, no puede probar la forma en que ocurrieron los hechos, pues fue elaborado con posterioridad a los mismos; el Informe Policivo en cuanto la causa del accidente ES HIPOTÉTICO, señala una posibilidad, más no, una certeza, esta última se debe buscar en el proceso; hay total ausencia de respaldo probatorio el único testigo TACHADO por nuestra parte, es el hijo y hermano de los demandantes y el lesionado en los hechos, con lo cual se demuestra un total interés en las resultas del proceso; el fallo se sustentó exclusivamente en la declaración del hijo y hermano de los demandantes;

(…) no analizó que el hecho lesivo dependió de una serie de circunstancias que no fueron identificadas en su totalidad y al interior del proceso, las que denominan "causas adicionales"; no se analizó la causalidad acumulativa o concurrente, Art. 2537 del C.C., que prevé la reducción de la apreciación del perjuicio cuando la víctima interviene en su producción al exponerse imprudentemente.

¿Si el lesionado tal como declaró sabía que el conductor era un "pata brava", por qué siguió viajando con él y no informó de ello a su patrono’?». Con fundamento en lo narrado, solicitaron al juez constitucional, mirar su grave situación, pues fueron embargados, y producto de ello, las fábricas no les están concediendo contratos de distribución, con lo cual están sufriendo un grave perjuicio.

Como medida provisional pidieron que « (…) se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, suspender la ejecución de toda medida cautelar hasta tanto de profiera fallo de fondo en esta acción de tutela ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto del 31 de agosto de 2016, admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

Dentro del término del traslado, el Magistrado ponente de la decisión censurada, manifestó que los planteamientos y determinación del fallo emitido en esa instancia el 7 de julio de 2016, en modo alguno desconoce los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de tal relación procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, puso de presente que las actuaciones surtidas en esa instancia, se ajustan a derecho y a lo preceptuado en el estatuto de procedimiento civil, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela.

Por sentencia de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo, tras advertir que en el proceso de mayor cuantía de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja, el Tribunal accionado analizó razonablemente la actuación, lo cual descarta una conducta irregular producto de su exclusiva voluntad. Para llegar a tal determinación esgrimió las siguientes consideraciones: (…) basta ver que la demanda se presentó con la finalidad de que fueran resarcidos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por causa del accidente de tránsito acaecido el 23 de diciembre de 2008 atribuible a Oscar Alexander López Barrios, empleado de Jorge Eliecer Cuervo Piza, quien conducía el vehículo tipo furgón, marca Chevrolet con placas SUL 616 de propiedad de Ana Luz Delia Jiménez de Cuervo, y en el que resultó gravemente herido William Esteban Contreras Romero.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto de 24 de julio de 2013 admitió la demanda, y adelantado el trámite en sentencia de 10 de julio de 2015, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas «Inexistencia de la declaratoria de responsabilidad o culpa directa que para el cobro de perjuicios exige el Articulo 2341 del C.C»; «Ausencia de los elementos propios para reclamar la indemnización por responsabilidad civil extracontractual»; «Inexistencia de la relación de causalidad o nexo entre los demandados y los perjuicios supuestamente causados»; «Inexistencia de responsabilidad civil alguna en la señora Ana Luz Delia Jiménez«; «Ausencia de vinculación al conductor y propietario del vehículo le placas SAJ 010, vinculados a la ocurrencia de los hechos señalados en la demanda»; «Inexistencia de declaración de la culpa directa por parte de autoridad alguna contra el conductor del vehículo de placas SUL 616»; «Falta de justipreciación de los perjuicios reclamados»; «Prescripción extintiva de la acción. Artículo 2358, inciso final»; declaró civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios causados a los demandantes, y condenó a cada uno, a pagarles la suma de 20 S.M.L.M.V, por concepto del daño moral sufrido, así como $15'000.000, por concepto del daño a la vida en relación, como consecuencia de las lesiones que sufrió el señor William Esteban Contreras Romero con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el día 23 el diciembre de 2008 (fls. 56 a 82).

Respecto al recurso de apelación que se interpuso contra tal determinación, estimó que el Tribunal accionado en el fallo de 7 de julio de 2016, resolvió modificar el de primera instancia, declarando que «(…) los demandados son responsables indirectos del accidente de tránsito acaecido el 23 de diciembre de 2008 y deben resarcir por los perjuicios reclamados de manera solidaria; se declaran no probadas las excepciones propuestas por la pasiva; se confirma la negativa de lucro cesante; se condena a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $13.789.080 por concepto de daño moral subjetivo, y, a título de daño a la vida de relación $25.000.000; se agrega un numeral para determinar que las sumas objeto de condena producirán intereses, de no ser canceladas en el término concedido », luego de advertir, que « mal puede atribuirse responsabilidad al señor William Esteban en las resultas del hecho dañoso, pues para el momento preciso del accidente iba sentado en la cabina, no guiaba el rodante dispuesto por su empleador para transportar productos de Alpina, ni desplegaba una conducta imprudente que lo pusiera en un mayor riesgo por su cuenta, como podría ser ir apeado en la parte externa, solo cumplía con su tarea que se circunscribía a la de un auxiliar de ese vehículo, siendo desacertado, iterase, atribuírsele coparticipación, como lo estatuyó la judicatura de primer nivel ».

Que «el daño fue acreditado con las declaraciones de William Esteban Contreras Romero, Miguel Romero Veía Sánchez e Iván Alexander Prieto Rodríguez quienes dieron cuenta del accidente de tránsito y las copias del informe de tránsito levantado por la autoridad competente que acudió al lugar donde se presentó el mismo «documento que reviste autenticidad puesto que el artículo 252 C.P.C. le da tal valor, además, porque no fue controvertido por la parte demandada, en el que con relación a vehículo No. 1, se le atribuyó como causa del hecho la número 121, que según lo establecido por el Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito (Adoptado según Resolución No. 004040 del 28 de diciembre de 2004 -modificada por la Resolución No. 1814 del 13 de julio de 2005), corresponde a "No mantener distancia de seguridad", infracción que se describe como "Conducir muy cerca del vehículo de adelante, sin guardar las distancia previstas por el Código Nacional de Tránsito para las diferentes velocidades".

De igual forma, al rodante No. 2, se le endilgó como causal probable del accidente la No. 143, esto es "Poner en marcha un vehículo sin precauciones", descrita como "Cuando se arranca sin respetar la prelación de los vehículos que se encuentran en marcha"». Para finalmente concluir, que « la causa "adecuada" o "exclusiva" de este insuceso radicó en cabeza del conductor del camión No. 1, el señor Oscar Alejandro López Barrios, quien no fue citado al trámite, siendo procedente anotar que se cumplen los presupuestos de la responsabilidad aquiliana -daño y nexo de causalidad-, no siendo imperativa la vinculación del tercero, pues es facultativo del interesado dirigir la demanda contra quienes estime conveniente, en tanto que, disímil seria si se presentase un litisconsorcio necesario (…);

Si era el interés de los demandados desligarse total o parcialmente de la responsabilidad que se les endilga, recaía en ellos la carga e iniciativa de acudir a las diversas figuras de tercerías que prevé el ordenamiento instrumental para obtener la convocatoria de quiénes consideran deben responder de alguna forma por lo reclamado, lo que no hicieron y como consecuencia, al no tratarse de un litisconsorcio necesario, la decisión solo abarca los vinculados ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó con argumentos similares a los expuestos en su escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares en especiales condiciones.

Esta Corte ha señalado reiteradamente que, en principio, no es viable ejercitar este dispositivo contra providencias judiciales, cuando se pretenda desconocer los principios de independencia y autonomía que orientan la administración de justicia. En ese sentido, al juez Constitucional no le es dable arrogarse una competencia que por mandato superior está asignada al Juez de la causa y revisar pronunciamientos que han superado el debate judicial, que constituyen la definición de la litis por quien está investido de la potestad para ello.

Solo frente a incuestionables casos de arbitrariedad, en los que la providencia criticada resulte abiertamente lesiva de los derechos de raigambre superior de los sujetos procesales, el amparo se constituye en una herramienta necesaria, pronta y eficaz para restablecer el orden justo y efectivizar las garantías que deben imperar al interior del juicio.

En el sub lite los accionantes, aspiran por esta excepcional vía, a que se estudie nuevamente el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que ya fue definido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de junio 2016, y se les exonere de las codenas a allí impuestas. En efecto, aunque los reclamantes afirman enfáticamente que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con lo decidido por el juez de apelaciones, la Corte observa, por el contrario, que el análisis efectuado en tal decisión, fue objetivo y soportado en los elementos de juicio que militaban en el expediente.

Revisada por esta Sala la providencia dictada por el ad quem, desde ya se concluye que las reflexiones efectuadas por dicha autoridad judicial, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con ese específico asunto, impiden colegir, en el terreno constitucional, que haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, pues, es evidente que tal determinación surgió de las argumentaciones ampliamente descritas por dicha Colegiatura y no del capricho o de la simple voluntad de un funcionario, las cuales reseñó ampliamente el juez constitucional de primer grado y que no es necesario repetir, no se observan manifiestamente en contravía del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, lo que impone la improcedencia del mecanismo constitucional incoado, en salvaguarda del principio de autonomía e independencia en la actividad judicial.

Debe recordarse que, como expresión de dicho principio, se encuentra la facultad que tiene el juez de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con particulares facultades, a fin de dirimir las controversias que son de su competencia, que no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor resolución del pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Por compartirse en su totalidad, lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional, a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 12