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STL15592-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación n.° 69353 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15592-2016 Radicación n.° 69353 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ YDELBER PORTILLO OLAYA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 17 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUGA (VALLE); trámite al que se dispuso vincular a la SALA DE CASACIÓN PENAL y a LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de reproche.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa técnica, debido proceso e igualdad que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de sus pretensiones, manifestó en síntesis, que la Fiscalía 15 Especializada adscrita a la Unidad BACRIM, de la ciudad de Santiago de Cali, adelantó una investigación penal con el fin de desmantelar la organización criminal “ los rastrojos ”, gracias a la información suministrada por excombatientes de la misma; que su captura se llevó a cabo el 5 de septiembre de 2012, a las 7:40 am, momento en el cual se encontraba acompañado de su señor padre; que con ocasión de los hechos descritos y la investigación preliminar adelantada, que daba cuenta de su probable responsabilidad en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con circunstancias de agravación punitiva se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Indicó, que la etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, ante el cual se surtieron las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral; que culminadas las fases procesales pertinentes, el juez de la causa dictó sentencia el 16 de diciembre de 2013, a través de la cual lo declaró penalmente responsable de los delitos endilgados y lo condenó a la pena principal de 265 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de 20 años y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; que esa determinación fue apelada y confirmada el 4 de febrero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras desestimar los argumentos defensivos del recurrente; que contra la misma interpuso recurso extraordinario de casación, con fundamento en la “ violación directa por error en la adecuación de los tipos penales ” y la “ violación indirecta de la ley sustancial ”, no obstante la Sala de Casación Penal lo inadmitió el 30 de abril de 2014, por cuanto, aunque estaba encaminado a desvirtuar la apreciación del fallador frente a las pruebas recaudadas en la actuación, fue orientado por la vía directa de la ley sustancial, cuando debió serlo por la vía indirecta y, porque en todo caso, no se había expuesto con precisión, de qué manera se había incurrió en tal defecto, cuando la técnica del recurso exige la identificación de los yerros y de su trascendencia para la decisión reprochada.

En sentir del tutelante, no contó con una adecuada defensa técnica y, ello conllevó a la emisión de una sentencia adversa para sus intereses, donde, además, no se valoraron en debida forma las pocas pruebas aportadas por su apoderado a la actuación. De conformidad con los hechos narrados, pidió remitir el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para que decrete la nulidad, a partir de la audiencia preparatoria del juicio oral; compulsar copias para que se investigue disciplinariamente al profesional del derecho que lo asistió; y que se haga un llamado de atención a dicha autoridad judicial, para que ejerza una adecuada vigilancia y supervisión, del cumplimiento de las garantías debidas a la partes e intervinientes en los procesos que ante ella se adelanten.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 10 de agosto de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las sedes judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, manifestó que se atiene a lo que determine el juez constitucional; y precisó, que al accionante se le garantizó el debido proceso, pues se surtió todo el procedimiento bajo la Ley 906 de 2004, y contó siempre con la representación de un defensor.

El Tribunal Superior de Buga, por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que se atiene a los considerandos esbozados en la sentencia dictada por esa colegiatura el 4 de febrero de 2014. La Sala de Casación Penal, advirtió que se incumple abiertamente con el principio de inmediatez; y que este excepcional mecanismo no fue instituido para volver a debatir aspectos que han sido definidos por la administración de justicia, como si se tratase una instancia adicional a los procedimientos ordinarios.

Mediante sentencia del 17 de agosto de 2016, el juez constitucional de primera instancia denegó la acción, al considerar que del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer el requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante escrito que obra a folios 188 a 194, en el que arguyó, en síntesis, que teniendo en cuenta que se encuentra privado de la libertad y fue condenado a 22 años de prisión, son derechos que se « pretenden remediar actualmente », pues continúan siendo vulnerados, por lo que insistió en sus pedimentos.

IV. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor en esencia muestra su inconformidad con las dediciones proferidas al interior del proceso penal adelantado en su contra, en primera y segunda instancia y contra al auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, contra el fallo condenatorio de segundo grado; y pretende por vía constitucional la nulidad de todo el proceso.

Para el caso, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el impugnante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones jurisdiccionales emitidas por la autoridad judicial competente, ya que dichos pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales ordinarias que el legislador ha diseñado como las idóneas para tal fin.

En el sub lite, con independencia que se cumpla o no el requisito de inmediatez, lo cierto es que el procesado José Ydelber Portillo Olaya, utilizó inapropiadamente los recursos legales previstos en su favor, pues tal como se le dijo en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de abril de 2014, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Buga el 4 de febrero de 2014, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2013, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del concurso de delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y utilización ilegal de uniformes e insignias de las fuerzas armadas, se inadmitió por las siguientes razones: En el [primer] cargo (…), se observa, que pese a postular la violación directa de la ley sustancial, el demandante se orienta a deplorar la ponderación de los medios de convicción, específicamente, que no se demostró la ausencia de permiso para portar armas de fuego o utilizar insignias y uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, es decir, su disentimiento radica en cuestionar la acreditación de la materialidad de dos de los delitos por los cuales se procede, con lo cual ingresa en el discurrir propio de la violación indirecta de la ley sustancial, diversa a la postulación del cargo.

Ahora, al referir que la motivación del fallo fue insuficiente se adentra en la argumentación propia de la causal segunda de casación, que alude al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, causal diferente a la propuesta, amén de que no emprendió la correlativa demostración conforme a las reglas definidas por el legislador y desarrolladas por esta Sala en múltiples pronunciamientos jurisprudenciales.

En el [segundo cargo], t ratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determina su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; ora, debía el demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador;

(…) también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que el actor estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo, labor que tampoco asumió, ni procedió a señalar los preceptos quebrantados en el ámbito de la violación mediata de la ley, y tanto menos explicó cómo se produjo su infracción. En suma, es evidente que en manifiesto desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad del fallo, el defensor procedió a esbozar en forma breve, confusa y deshilvanada que no se demostró la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, sin explicar los fundamentos de sus asertos.

Así las cosas, el aquí reclamante no puede enmendar por esta vía extraordinaria y residual, los errores cometidos por su apoderado judicial, al efectuar sus planteamientos en el momento de sustentar el medio de impugnación extraordinario que tenía a su alcance, para controvertir la sentencia del Tribunal, los cuales advirtió la Sala de Casación Penal en el citado auto, mediante el que se inadmitió la demanda sustentatoria de dicho medio de impugnación, pues la acción de amparo no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno no se utilizaron adecuadamente los medios de defensa judicial.

De otro lado, la acción de tutela no es la vía adecuada para controvertir la valoración probatoria, que en el proceso natural efectúan los jueces de instancia. En tales condiciones, así se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades accionadas, se observa que sus decisiones consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obran dentro de su órbita jurisdiccional y según el procedimiento, lo que impide al juez de tutela interferir, invocando una mejor interpretación del asunto, sin que por lo expuesto se encuentren vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10