Radicación n.° 69293 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15591-2016 Radicación n.° 69293 Acta n° 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y por la tercera vinculada, MARÍA TRINA SUÁREZ SOLÓN, frente al fallo proferido el 13 de julio de 2016, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que CARLOS SAÚL CACUA MOGOLLÓN, adelantó en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO Y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2006-0323.
I.
ANTECEDENTES Carlos Saúl Cacua Mogollón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, equidad y justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales cuestionadas. Relató en síntesis, que con ocasión del referido proceso hipotecario, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga ordenó seguir adelante con la ejecución; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal accionado la confirmó; que el expediente fue remitido por competencia al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, despacho ante el cual formuló incidente de nulidad por falta de reestructuración del crédito, en los términos de la Ley 546 de 1999, denegado el 19 de mayo de 2014, por cuanto, según el Juez, existía embargo de remanentes efectuado por otro despacho judicial, lo cual, evidenciaba la “ falta de capacidad de pago ”.
Indicó, que nuevamente elevó tal pedimento, tras demostrar el levantamiento de la cautela decretada en el otro litigio, sin embargo, fue desestimado porque en el pleito se exigía el pago de 3 obligaciones, de las cuales una fue otorgada en pesos y no se encontraba regida por los sistemas UPAC ni UVR; que luego de efectuarse el remate del predio, el quejoso reiteró en dos ocasiones más su petición de invalidez, rechazada, una, el 1º de marzo y, la otra, el 8 de junio de 2016, decisión última en la que, además, se dispuso la terminación por pago y el archivo del asunto, omitiendo la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional.
Advirtió, que por las irregularidades acontecidas en el trámite del proceso presentó quejas disciplinaria y penal, las que actualmente se encuentran en curso ante las autoridades respectivas. Con fundamento en los hechos narrados, pidió ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar sin efecto la «(…) sentencia de segunda instancia (…) con el propósito de que se examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito (…)».
Como medida provisional, solicitó disponer la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo del juez constitucional. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional rogada.
Dentro del término del traslado, la colegiatura accionada manifestó, que la actuación del tribunal, respecto de las quejas expuestas en el libelo genitor, no fue otra que dar el debido trámite a los siguientes recursos de apelación: i) contra el auto de 25 de junio de 2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito resolvió declarar próspera la objeción formulada por la parte demandada, así como aprobar la liquidación del crédito, frente al cual se decidió confirmar la decisión; ii) contra el auto de 5 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado de conocimiento resolvió negar la petición de suspensión por prejudicialidad, elevada por el apoderado de la parte demandada, pero el despacho declaró desierto el recurso, comoquiera que no se expuso argumento alguno relacionado con el objeto del mismo; iii) contra la sentencia calendada el 5 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la cual fue confirmada en su integridad; y iv) respecto del proveído de 23 de enero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, el cual fue confirmado con modificación, en relación con el pagaré Nº 07014439-2, frente al que se aprobó la liquidación realizada por el perito financiero y se ordenó al a quo, en su momento, integrar y actualizar las liquidaciones.
El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito explicó que mediante providencia de 8 de junio de 2016, dispuso la finalización y archivo de ese proceso; que no es capricho del juzgador acceder a la solicitud de terminación del proceso por falta de reestructuración, pues se ha dado cabal cumplimiento a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Constitucional, en especial la sentencia SU-787 de 2012, y ante el cobro de otra obligación, correspondiente al crédito en pesos y posterior a la compra de la vivienda, es que no pudo darse por terminado el proceso, por lo cual pidió negar el amparo, ya que por el no pago de las obligaciones contraídas por el deudor, se llevó a cabo la diligencia de remate, en virtud del derecho legítimo del acreedor a cobrarlas.
El Juez Quinto Civil del Circuito informó haber enviado el 3 de diciembre de 2013, el expediente al Primero de Ejecución Civil del Circuito. La Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga, indicó que actualmente conoce de una denuncia impetrada por el aquí accionante, en contra de María Trina Suárez Solón, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; y que una vez analizado el material probatorio allegado se tomará la decisión que en derecho corresponda.
Central de Inversiones S.A. exigió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, aseverando que la acreencia reclamada en el juicio reprochado, fue vendida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos el 6 de julio de 2007. La Procuradora Delegada Para Asuntos Civiles de Bogotá, solicitó confirmar la sentencia impugnada.
Los demás notificados de la presente acción, guardaron silencio. Mediante sentencia del 13 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional pretendido, y ordenó al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el proveído de 8 de junio de 2016, así como las actuaciones que de él pendan, y proceda a resolver nuevamente la petición del tutelante, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia. Arribó a la anterior decisión, tras evidenciar el menoscabo de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, « y la jurisprudencia de esta Sala por cuanto correspondía desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la reestructuración de las obligaciones regidas por la Ley 546 de 1999, separadamente del crédito “de consumo” pactado en pesos »; y que « la actividad del juez acusado lesionó el debido proceso, no sólo por las trasgresiones iusfundamentales, sino además, por cuanto omitió atender al criterio de la Corte sobre la materia bajo su conocimiento, cuestión contrapuesta al inciso 2º del artículo 7° del Código General del Proceso y al texto 230 superior fundamental, ello relacionado con el desconocimiento de la jurisprudencia, para el caso concreto o de la doctrina probable, si comprobado el fundamento fáctico resulta pertinente su gobierno ».
Así mismo, recordó al fallador denunciado, que en caso de determinarse la inexistencia de la reestructuración del crédito, respecto de los pagarés inicialmente pactados en UPAC, y luego de constatar el levantamiento de los embargos de remanentes decretados por otros despachos, de acuerdo con el criterio reciente de esta corporación, procede la terminación del compulsivo, pues «(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento si resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada [footnoteRef:1] (…)”;
“(…) No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (…)”; (…) Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional.
De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y ausencia impida adelantar el cobro (…)”[footnoteRef:2]. [1: Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001.] [2: CSC.
STC aprobada en Sala de 20 de abril de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00926-00] III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga y la ejecutante en el proceso objeto de queja, señora María Trina Suárez Solón, impugnaron. La primera de ellas, arguyó que de conformidad con la sentencias T-584/2006 y en especial la T-448 de 2010, la Corte Constitucional señaló que la oportunidad para acceder por vía de tutela, es la inscripción del auto aprobatorio del remate en el folio 300-17.717, lo cual se cumplió según la anotación No. 26 del 16 de octubre de 2015, por lo cual la tutela no era procedente, máxime cuando el inmueble fue entregado el día 5 de julio de 2016, conforme aparece en el expediente, esto es, antes del fallo de tutela 13 de julio; que dentro del proceso ejecutivo si bien se canceló el embargo laboral y el del remanente, no solamente se cobra el crédito de vivienda, sino un pagaré en pesos por la suma de $10.000.000,oo pagadero en 60 meses, el cual fue otorgado con posterioridad a la compra de la vivienda, al cual no le es aplicable la Ley 546 de 1999 y por ende, no era posible acceder a la terminación, pues tal como lo dispuso la misma Corte Constitucional en sentencia SU-787 de 2012, no tiene ningún fin la reestructuración, si existe otra obligación. Expresó, que si en gracia de discusión se aceptara que entonces solo debe darse por terminado el proceso, frente a los pagarés de las cuotas en mora y el crédito de vivienda dejando vivo el crédito en pesos, tendría el mismo efecto, porque se estaría haciendo exigible la garantía hipotecaria, y el proceso continuaría su curso normal y las restantes obligaciones se harían exigibles conforme al art. 555 del C.P. C. hoy 462 del C. G.P., haciéndose necesaria la citación como acreedor hipotecario; que la misma Corte Suprema de Justicia, en asunto similares expuso frente a las pautas de la Sentencia SU-787 de 2012, que “ ( ) [Las reglas aplicables [sobre esa materia] de acuerdo con el marco constitucional, son las siguientes: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por ministerio de la ley;
(ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el que existen otros procesos ejecutivos en curso, contra el deudor por obligaciones diferentes, o que no obstante la reestructuración el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación ”, luego conforme a lo anterior, ante la existencia de otra deuda se tomaba innecesaria la reestructuración, máxime cuando aparece en el plenario, que además del pago inicial de impuesto predial que realizara la parte actora, para que el inmueble pasara por cuenta del presente proceso, se adeudaba la suma de $3.011.000,oo, luego de aprobado el remate, se reconoció también como pago adicional del impuesto predial la suma de $2.688.000,oo lo cual denota la falta de capacidad de pago; y aunado a ello, el ejecutado compareció al proceso alegando la falta de reestructuración, el día en que se llevó a cabo la diligencia de remate, sin que hubiere formulado recurso alguno contra el auto que lo aprobó, lo cual denota la falta del requisito de inmediatez, por lo que estima, que la acción de tutela no era procedente, no solo porque ya se encontraba registrado el auto aprobatorio del remate, sino porque además existe otra obligación que impide dar por terminado el proceso.
La señora María Trina Suarez Solón, en lo que interesa a la impugnación dijo, en síntesis, que le parece inaudito que esta Corporación « haya fallado de una manera tan exabrupta por fuera del contexto legal en una acción de tutela en mi caso como si hubieran intereses de por medio »; que es una señora mayor, que solo está cobrando su dinero que es su único patrimonio; que la Corte Constitucional establece que este tipo de procesos se establece como oportuna y razonable la acción de tutela, hasta antes del registro del auto que aprueba el remate del bien; que en este caso cuando se presentó la demanda de tutela, esto es, el 1° de julio de 2016, ya se le había adjudicado el inmueble rematado el 10 de abril de 2015, fecha en que se realizó la diligencia que fue aprobada mediante auto del 14 de septiembre de 2015, y se registró en instrumentos públicos el 16 de octubre de 2015, quedando pendiente la entrega material del inmueble, la cual se realizó de manera voluntaria por una de las hijas del ejecutado, el 5 de julio de 2016, tal como consta en el acta de entrega que aporta.
Finalmente insistió en que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito general de inmediatez, porque se presentó con posterioridad al registro del auto aprobatorio de remate del bien IV. CONSIDERACIONES Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
En el asunto que se estudia, pretenden las impugnantes que sea revocado el fallo de tutela de primer grado, pues en su decir no se cumplía con dichos requisitos. Sobre este puntual aspecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia STC5800-2016, 5 may. 2016, rad. 11001-02-03-000-2016-01043-00, tuvo la oportunidad de hacer las siguientes precisiones: a.-) La Ley 546 de 1999, concedió a las entidades financieras un término de tres meses para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR), los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de ese año y pactados en UPAC, y consagró en los artículos 40 y 41, un beneficio para los vigentes, contratados con establecimientos de crédito y destinados a la financiación de vivienda individual a largo plazo, consistente en la > desde la fecha del respectivo desembolso, hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado acordados en la forma convertida.
Obtenido el resultado y confrontado con la manera como se venía cuantificando, la diferencia se transformaba en un alivio que debía compensar el Gobierno, como paliativo a la responsabilidad oficial en el contexto social existente, eso sí, con la restricción de que su aplicación era >. Así mismo, se instituyó el derecho a > concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las verdaderas condiciones económicas de los afectados, a efectos de conjurar la crisis social existente y con el ánimo de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.
Significa entonces, a la luz de la mencionada disposición, que solamente estaban sometidos a redenominación, reliquidación y reestructuración los créditos para solución habitacional, a largo plazo, concedidos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. b.-) La especificidad de materia, en lo que se refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la SU-813/07 referida, autorizó la presentación de la tutela mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate, al señalar que « En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.
En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.
En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.
Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien. (Subraya para resaltar). Lo que reiteró esa misma Corporación en el fallo T-881-13, afirmando que « (…) en tratándose de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe– si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado (…) De manera que, si se hace extensiva esta regla al asunto sub-examine, así el proceso no haya iniciado antes de 1999, también se encontraría satisfecho este requisito, pues no aparece en el expediente de tutela que se haya llevado a cabo el registro del remate del bien inmueble. c.-) Esta Corte en relación con la oportunidad para presentar el amparo en asuntos como el presente, donde ya se inscribió la adjudicación, amplió el beneficio constitucional, expresando que: [L] a, Sala estima que la parte accionante satisfizo el requisito que viene de comentarse (inmediatez), en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.
En efecto, de la reseña procesal realizada en acápite que antecede, se extrae que en este asunto quien remató y obtuvo la propiedad del bien adquirido por el extremo accionante, como mejor postor en la subasta, fue la propia entidad financiera que les otorgó el crédito para la compra e inició el proceso ejecutivo por mora en los pagos, esto es, el Banco Colpatria S.A. De manera que, si bien ya se produjo el registro de la adjudicación a su favor, esta Corte estima necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales de los deudores sobre los de la Compañía de financiamiento, dado que no se trata de un tercero adquirente de buena fe cuyas garantías deban protegerse por encima de las de sus clientes, máxime cuando, en su condición de acreedora, la entidad bancaria incurrió en la vulneración de derechos fundamentales de sus deudores, como más adelante se expondrá. En este orden, en el caso que se analiza, queda claro que no se presenta la circunstancia en virtud de la cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es posible dar cabida a la protección constitucional hasta antes “…del registro del remate o de la adjudicación…”, pues tal acto beneficia propiamente al extremo ejecutante que, obviamente, se insiste, no cumple con la condición de un tercero (STC6968-2015, 4 jun. rad. 00085-02).
Y de manera concreta, para el evento en que el crédito fue cedido por la entidad financiera a quien se hizo adjudicar el bien por cuenta de éste, señaló que « (…) cabe destacar, que en el sub examine, y contrario a lo expresado por el a quo, sí se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, pese a que en la ejecución debatida no solo ya se realizó el remate del inmueble objeto de la garantía real, sino que también se registró el mismo (…), la adjudicación recayó en cabeza del actual cesionario del crédito, esto es, el señor XXXX, quien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, no es un tercero ajeno al juicio compulsivo debatido, pues aquél reemplazó en su posición al cedente (CSJ STC6968-2015), sujeto que, como reiteradamente se ha dicho, también tiene la obligación de reestructurar el crédito (CSJ STC 31 oct. 2013, rad. 02499-00, citada recientemente en STC11304-2015), razón por la cual no era factible colegir que se atendía esta exigencia, y, el tutelante, actuó con la > que se demanda, pues desde el inicio del reseñado juicio compulsivo, éste ha alegado la falta de reestructuración del crédito, al punto que, reiteradamente, ha solicitado la nulidad de la actuación por dicho motivo, petición que no ha ido tenido en cuenta por los juzgados de instancia » (STC3163-2016, 11 mar., rad. 00034-01).
Del referente jurisprudencial transcrito y de acuerdo a lo acreditado en el plenario, es dable concluir, que las impugnaciones presentadas no tienen vocación de prosperidad, pues aunque el bien garante de la obligación fue adjudicado, dicha adjudicación se hizo a nombre de MARÍA TRINA SUÁREZ SOLÓN, cesionaria de CÁNDIDO NIÑO CÁRDENAS, cesionario de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTOS DE ACTIVOS LTDA., cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., a su vez endosataria en propiedad del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, y fue precisamente ella, la persona que adelantó el proceso ejecutivo hipotecario objeto de queja constitucional, contra el señor CARLOS SAÚL CACUA MOGOLLÓN, por pago total de la obligación. En ese orden, para esta Corte es claro que a la fecha no se ha transferido el dominio del predio a un tercero, por lo que no se ha constituido prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo.
En consecuencia, al no tratarse de un « tercero adquirente de buena fe », cuyas garantías deban protegerse por encima de las del deudor, el juez de tutela de primer grado, estimó necesario, en este puntual escenario, dar prevalencia a los derechos fundamentales del aquí accionante, señor Carlos Saúl Cacua Mogollón. Así mismo, se deduce de los hechos probados, tal como lo advirtió la homóloga Civil, que el promotor de la acción agotó ante el a quo una « mínima gestión », pues formuló ente el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, por falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, el cual fue denegado el 19 de mayo de 2014.
Así las cosas, al encontrarse satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, motivo de inconformidad de las aquí impugnantes, se hace necesario confirmar el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 18