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STL1559-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00172-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1559-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00172-00 Acta 3 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que la sociedad CARLOS ANDRÉS RUIZ FGUEROA presentó contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado n.° 11001310501920220005601.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, trabajo y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: El promotor adelantó un proceso ordinario contra Contelac S.A.S., Ecosistemas del Agua S.A. de C.V. y la Roca Obras y Maquinarias S.A.S., como consorciadas del Consorcio la Mina y solidariamente contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término definido y el incumplimiento de los artículos 57-4 y 64 del C. S. del T., y que, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías causadas y no pagadas, los intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., y los aportes al sistema general de seguridad social.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 9 de mayo de 2024, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. y en el curso de esta desestimó la excepción previa de cosa juzgada alegada por los demandados. Inconformes con lo decidido, los demandados presentaron recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 30 de octubre de 2024, revocó la disposición de primera instancia, declaró fundada la excepción y terminó el proceso.

El demandante pidió la adición del anterior proveído, y el Tribunal, en auto de 29 de noviembre de 2024, negó la solicitud, porque la intención del peticionario era debatir nuevamente la decisión con la que finalizó la instancia. Sustentó su reproche en que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no observó que el acuerdo conciliatorio que dio lugar a la declaración de cosa juzgada fue suscrito con posterioridad a la presentación de la demanda ordinaria, y que el consorcio incumplió lo pactado.

Censuró que no observó que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo que promovieron con el fin de obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, declaró que ese no cumplía con los requisitos para ser exigible porque lo suscribió una persona incapaz de obligar al consorcio. Cuestionó que no analizó la validez del citado acuerdo, y, en especial, si lo pactado cubría la totalidad de las acreencias, de cara a las pretensiones de la demanda, o si existían derechos ciertos e indiscutibles que no podían ser objeto de conciliación. Con base en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que profirió el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2024, para que, en su lugar, se profiera una nueva providencia que confirme la decisión del juzgado.

La acción de tutela se radicó el pasado 24 de enero de 2025 y, por auto de 28 de enero siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el reclamo del tutelante se centra en la actuación del Tribunal Superior de Bogotá y no por la gestión judicial de ese Despacho.

Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió un informe de las actuaciones que se adelantaron en el trámite de la apelación del auto y pidió negar el amparo, para lo cual se remitió a los argumentos de la providencia que es objeto de la tutela. Conaltec pidió negar las pretensiones de la acción de tutela, porque el Tribunal, como superior jerárquico, tenía la facultad de revocar la decisión del juzgado.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la providencia de 30 de octubre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se dicte una nueva decisión que confirme lo resuelto en primera instancia. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar.

En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las pretensiones de la demanda, las excepciones formuladas y la decisión del a quo, estableció que el problema jurídico consistía en determinar si el Juzgado acertó al declarar infundada la excepción previa de cosa juzgada. Para resolver el problema jurídico, definió la cosa juzgada como […] aquella institución jurídico procesal que propugnando por la seguridad jurídica de las relaciones sustanciales de los sujetos de derechos que conforman el conglomerado social, impide el trámite actuaciones procedimentales que versen sobre situaciones jurídicas ya consolidadas por la jurisdicción, materializando de esta manera, los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica de los administrados.

Luego explicó que, para ser declarada, se debe acreditar que existe identidad jurídica de partes, causa, objeto y que la decisión haya hecho tránsito a cosa juzgada. Acto seguido, con sustento en las sentencias SL4624-1992, SL6283-1994, SL18096-2016, SL4716-2017, SL8301-2017, SL11939-20174, SL773-2023 de esta Sala, explicó que la conciliación era […] un mecanismo autocompositivo de solución de conflicto mediante el cual dos o más personas gestionan por iniciativa propia la solución de su controversia, a través de la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien por expresa disposición legal, además de dar fe sobre lo convenido, podrá proponer fórmulas de arreglo que zanje las diferencias suscitadas entre las partes, acuerdo conciliatorio que, en virtud de lo preceptuado en los artículos 4Nº8, 64 de la Ley 2220 de 2022 y 2483 del Código Civil, produce los efectos jurídicos de cosa juzgada en última instancia y presta mérito ejecutivo.

Posteriormente descendió al estudio del caso concreto y consideró que ninguna de las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a cuestionar la eficacia jurídica del acuerdo de conciliación que suscribieron las partes, y que, por tanto, ese acto estaba amparado por los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, inmutabilidad, lealtad procesal y seguridad jurídica.

Así lo explicó el tribunal De conformidad con las piezas documentales obrantes en el plenario, en especial, la demanda y el acuerdo conciliatorio calendado mayo 09 de 2022, se advierte por ésta Corporación el desacierto jurídico en el que incurrió la judicatura de primera instancia al declarar infundado el medio exceptivo previo de cosa juzgada; puesto que, de la interpretación conjunta de los hechos y pretensiones contenidas en el libelo introductorio, se constata la ausencia de pretensión alguna dirigida a cuestionar la eficacia jurídica del acuerdo conciliatorio extrajudicial en derecho por ellos celebrado, omisión que a voces de los artículos 2483 y 303 de los Códigos Civil y General del Proceso, preceptos jurídicos aplicables al sub judice en virtud del principio de integración normativa consagrado en los cánones 19 y 145 de los Estatutos Sustantivo de Trabajo y Adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, impide dar trámite a ésta actuación jurisdiccional, dado que, el referido acto jurídico se encuentra amparado por los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima, inmutabilidad, lealtad procesal y seguridad jurídica.

Bajo esos supuestos consideró que, si luego del incumplimiento el demandante pretendía restar aptitud jurídica a dicho acuerdo, debió reformar la demanda para adicionar alguna pretensión en la que se buscara un pronunciamiento concreto por parte de la jurisdicción sobre la nulidad o inexistencia de tal acto, pero al no haber cumplido con esa carga procesal, debía considerarse que la controversia existente entre las partes fue debidamente zanjada a través del acuerdo de conciliación, así En efecto, si con ocasión del presunto incumplimiento en el que incurrió el consorcio demandado –no pago de los dineros en las fechas acordadas-, el querer del demandante era restar aptitud jurídica al acuerdo conciliatorio por ellos celebrado en mayo 09 de 2022 debió, mediante el acto procesal de reforma de la demanda -admisión del escrito inaugural mayo 17 de 2022-, adicionar alguna pretensión en la que para recabar pronunciamiento de la jurisdicción sobre el aludido aspecto –nulidad o inexistencia del acta de conciliación, cuestionará la eficacia jurídica del referido acto jurídico, carga procesal que, por no cumplirse en el sub judice, impide s continuidad, considerándose que la controversia laboral existente entre las partes fue debidamente zanjada en mayo 09 de 2022 Por lo anterior, declaró fundada la excepción previa de cosa juzgada y decretó la terminación del proceso.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones por las que revocó la decisión del a quo, puesto que la eficacia o legalidad del acuerdo conciliatorio no fue objeto de reproche en la demanda, y, por tanto, hacía tránsito a cosa juzgada.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00