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STL1559-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73610 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1559-2024 Radicación n.° 73610 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS EDUARDO TRUJILLO VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado 76001310500520190012001.

I.

ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió proceso ordinario laboral n. º 76001310500520190012001, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la causante Martha Contreras Herrera.

Surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 9 de diciembre de 2021, absolvió a la entidad pensional de todas las pretensiones incoadas en su contra, luego de analizar que el convocante no acreditó el requisito de convivencia con la fallecida, dentro de los cinco años anteriores al deceso.

El demandante en juicio presentó recurso de apelación, con fundamento en que no se valoraron en debida forma los dos testimonios recaudados en el proceso, pese a que, en su sentir, sus respuestas espontáneas dieron cuenta de que conocían de su vida en pareja con la causante. Asimismo, reprochó que el juez no recepcionara los dos testimonios restantes por estimarlos innecesarios y fundamentó su decisión, entre otras razones, en su olvido sobre las fechas de inicio de la convivencia y de fallecimiento de su compañera; no obstante, aclaró que esto último obedeció a que cuenta con más de 70 años.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través sentencia de 30 de junio de 2023, confirmó la decisión de primera instancia, decisión que se notificó por edicto a las partes el 5 de julio de la misma anualidad. El petente aseguró que el juez a quo transgredió sus garantías constitucionales, dado que negó el decreto de los testimonios de Katherine y Yeimy Urrego Contreras, como tampoco tuvo en cuenta sus declaraciones extrajuicio que, en su sentir, ratificaban lo concerniente a la convivencia. Agregó que el Tribunal incurrió en una indebida valoración probatoria, al confirmar la decisión absolutoria del juez.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, en forma principal, se (i) deje sin efecto el auto que negó el decreto de los testimonios mencionados y, subsidiariamente, (ii) se invalide el proveído que negó la prestación reclamada y, en su lugar, se le reconozca la misma desde el 23 de abril de 2014.

La acción de tutela se radicó el 22 de enero de 2024 y, mediante auto de 29 de enero de la misma anualidad, esta Corte la admitió, vinculó a las autoridades convocadas y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Durante el término de traslado, el Tribunal convocado aportó el expediente originario de la queja.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C 590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante acudió al trámite tuitivo para que, en forma principal, se deje sin efecto el auto de 7 de octubre de 2021, a través del cual el a quo negó el decreto de dos testimonios por él solicitados y, en forma subsidiaria, se invalide la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de junio de 2023, la cual confirmó la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Respecto al primer reparo, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que, entre la fecha en que se profirió el auto que negó el decreto de los testimonios de Katherine y Yeimy Urrego Contreras- 7 de octubre de 2021- y la calenda en que se interpuso la tutela, transcurrieron más de dos (2) años, lapso que supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Asimismo, el promotor quebrantó el requisito de subsidiariedad, pues no formuló recursos de reposición y apelación contra dicho proveído, pese a que resultaban procedentes, de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, a la misma conclusión se llega en relación con la sentencia censurada -30 de junio de 2023, dado que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se notificó por edicto dicho proveído -5 de julio de 2023- y la data en la que interpuso la acción constitucional -22 de enero de 2024, fue superior a 6 meses.

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en lo relativo a este proveído, toda vez que, el petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

Por tales motivos, al encontrarse quebrantados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00