Radicación n.° 69449 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15589-2016 Radicación nº 69449 Acta nº 40 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NÉSTOR ORLANDO JIMÉNEZ VALENZUELA, CLAUDIA HELENA SUÁREZ PEÑA y JUAN CAMILO JIMÉNEZ SUÁREZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 12 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantaron contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –FONDO DE DEFENSA NACIONAL – QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DISTRITO MILITAR Nº 32.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, por conducto de apoderado, acudieron al juez constitucional, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideran vulnerados por la accionada. Como fundamento de la queja refirió, que sus representados Claudia Helena Suárez y Néstor Orlando Jiménez, son padres de Juan Camilo Jiménez Suárez, quien se graduó de bachiller en el 2013 e ingresó a cursar estudios superiores en la Universidad Autónoma de Bucaramanga por lo que quedó en suspenso la definición de su situación militar; que el 20 de mayo de 2016, mediante “ Acto Administrativo contenido en el No. REC0532018336 el Ministerio de Defensa Nacional -Fondo de Defensa Nacional ”, realizó la liquidación de la libreta militar de joven, por los valores de $19.463.000,oo y $93.000,oo para un total de $19.556.000,oo; que el 7 de junio de 2016, el padre de éste formuló nulidad contra dicho acto administrativo, ante el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento - Quinta Brigada, mediante la cual solicitó revisar el caso de fondo, teniendo en cuenta que para dicha liquidación no se tuvo en cuenta entre otras cosas, que tiene otro hijo de 25 años quien estudia en la Universidad de Santander y que adquirió un leasing habitacional por un valor muy alto.
Afirmó, que el Distrito Militar No. 32, en respuesta a la nulidad, señaló que « el documento presentado para tener en cuenta fue en el año 2016 y el que se tuvo en cuenta fue la declaración de renta del 2015 donde su año gravable fue el 2014; demostrándose que viola lo contemplado en la norma »; tras citar el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, aseguró que el Distrito Militar accionado debió tener en cuenta la declaración de renta del año 2016, en donde la renta líquida fue de $31.927.00,oo y « se evidencian las deudas que se tienen las cuales son más obligaciones que dinero en efectivo » y no la del 2014, como lo quieren hacer ver.
Que a la fecha su mandante tiene con el Banco Davivienda un leasing habitacional de $173.467.745,39 que fue adquirido en el año 2015 y se encuentra vigente a la fecha; que costean el estudio, así como transporte, alimentación, libros, fotocopias de sus dos hijos; que el recibo de pago No. 0659170 para consignar en el Banco de Occidente les fue expedido por la suma de $19.463.000,oo con fecha límite para el 18 de agosto de “ 2018 ” (sic), y para pago extraordinario, el 17 de octubre de 2016, por valor de $24.433.000,oo; que se encuentran en juego garantías fundamentales del debido proceso « en relación con el monto allí referenciado »; que no han pagado dichos valores, pues ni sus ingresos ni su patrimonio se compadecen con la citada carga; que el Joven Juan Camilo cuenta con 25 años edad, por lo que sus progenitores son quienes asumen el pago de la cuota de compensación militar; que el señor Néstor Jiménez está obligado a declarar renta y cumplió con tal obligación por el año gravable del 2015; que para cuando su hijo se presentó para la liquidación respectiva ya había expirado el año 2015, por lo que la base gravable a aplicar era la causada en dicho año y no en el 2014, como lo hizo la autoridad accionada.
En consecuencia, piden los accionantes, en forma principal que se ordene a los accionados reliquidar el pago de la cuota de compensación, destinada a la obtención de la libreta militar del joven Juan Camilo Jiménez Suárez, teniendo como base gravable para su cálculo la declaración de renta correspondiente al año gravable tributario del 2015, la cual fue presentada y cancelada en el 2016; y que se suspenda la mora de la libreta militar.
Subsidiariamente solicitan la protección de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de septiembre de 2016, el Tribunal Superior de Bucaramanga asumió el conocimiento de la acción y dispuso las notificaciones de rigor. El precitado Distrito Militar, solicitó denegar el amparo incoado, en razón a que el 20 de mayo de 2016, se llevó a cabo la liquidación de Joven Juan Camilo Jiménez Suárez, correspondiente a la cuota de compensación militar, basada en la documentación que previamente, ingresó a la plataforma del sistema dispuesto para tal fin; que se tomó como referencia la declaración de renta correspondiente al año 2014 de su progenitor, porque « realizada la inscripción para definir la situación militar es asignada una fecha para su concentración, si el ciudadano no se presenta como en el caso objeto de estudio el sistema automáticamente lo califica como remiso, para levantar la calidad de remiso se debe asistir a una junta de remisos tal como lo establece la Ley 48 de 1993 y se expide una resolución donde se impone una multa y el paso a seguir es la liquidación de su cuota de compensación militar, previa a esta liquidación el interesado debe adjuntar la documentación soporte de su liquidación a la plataforma www.libretamilitar.mil.co a fin de ser validada previo a la liquidación de la cuota de compensación militar en el caso de marras el joven JUAN CAMILO JIMÉNEZ había ingresado al sistema de la declaración de renta de su señor padre, correspondiente al año gravable 2014 y con base en ella se llevó a cabo la liquidación por no contrariar y violar la norma como lo afirma la parte accionante sino por dar aplicación a la misma ” Agregó, que de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1184 de 2008, la clasificación se hace en el momento en que el interesado se presenta a junta de remisos, y se emite un acto administrativo que levanta su condición, pero se impone multa; que en este caso lo fue mediante la Resolución 035 del 11 de agosto de 2015, lo que sin mayor esfuerzo permite concluir que « el año inmediatamente anterior a su fecha de clasificación corresponde al 2014 y no al 2015 como lo afirma la accionante ».
Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2016, el juez de tutela de primer grado negó por improcedente el amparo tutelar pretendido, por incumplimiento al requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que los accionantes, cuestionan la legalidad el acto administrativo que contiene la liquidación de la cuota de compensación militar. III.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes impugnaron con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Adicionalmente manifestaron, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a su finalidad no resulta lo suficientemente idónea, para la protección de los derechos fundamentales, que pueden verse afectados con la expedición de un acto administrativo, como tampoco resulta lo suficientemente eficaz, debido al prolongado tiempo del trámite judicial administrativo.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el extremo impugnante manifiesta su inconformidad con el fallo de tutela de primer grado, pues según explicaron, la reliquidación del pago de la cuota de compensación destinada a la obtención de la libreta militar del joven Juan Camilo Jiménez Suárez, por parte de la entidad accionada, se efectuó teniendo como base gravable para su cálculo la declaración de renta correspondiente al año gravable tributario del 2014, cuando debió ser la del 2015.
Sea lo primero precisar, que la liquidación de la cuota de compensación militar debe efectuarse con estricto apego a lo establecido en la L. 1184/2011 cuyo artículo 1º establece: Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen.
La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil.
(Resalta la Sala) (…) Conforme con lo anterior, es claro que por regla general, la cuota de compensación familiar cuya reliquidación es la que realmente se reclama, se debe efectuar con base en el patrimonio líquido del núcleo familiar, conformado por el padre, la madre y el interesado, cuando éste no hubiese alcanzado los 25 años de edad a la fecha de su clasificación, lo que en el caso de autos aconteció, según consta a folios 65 a 69 del cuaderno principal; de manera tal, que no puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de efectuar el recaudo a favor del Tesoro Nacional, a que la modifiquen teniendo en cuenta la declaración de renta correspondiente a una fecha diferente a la de su clasificación, cuando cierto es, que se encuentra acreditado que la entidad accionada para establecer dicha cuota, se basó en la documentación allegada por el joven Juan Camilo Jiménez Suárez, luego de ser notificado de la Resolución 035 del 11 de agosto de 2015, acto administrativo mediante el cual se levantó su condición de remiso y se le impuso multa, de conformidad con lo estipulado en los Literales G del artículo 41 y E del canon 49 de la Ley 48 de 1993.
En ese orden, teniendo en cuenta que el referido acto administrativo fue proferido el año 2015, es claro, que contrario a lo afirmado por los impugnantes, el año inmediatamente anterior a su fecha de clasificación corresponde al año 2014, y según da cuenta la entidad accionada en su escrito de respuesta, luego de ser expedida dicha resolución y previo a efectuarse la liquidación de su cuota de compensación militar, el interesado anexó a la plataforma « www.libretamilitar.mil.co », junto con la documentación requerida para tal fin, la declaración de renta de su señor padre, correspondiente al año gravable 2014, y fue precisamente con base en ella, que se llevó a cabo dicha liquidación, lo cual se puede constatar con los documentos que militan a folios (66 a 68).
En tales condiciones, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, en virtud de que la liquidación de la cuota de compensación se realizó conforme a la ley, circunstancia que impone confirmar la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10