República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL15583-2015 Radicación n° 62863 Acta nº 40 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 2015, dentro de la acción de tutela que interpuso MARÍA AMPARO GARCÉS CARDONA como agente oficiosa de su esposo LUIS ÁNGEL VÁSQUEZ QUINTERO contra la impugnante y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
ANTECEDENTES La actora promovió el mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales de su esposo a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana y a los derechos de las personas de la tercera edad. Narró que su cónyuge se encontraba afiliado al régimen contributivo de las Fuerzas Militares como cotizante; que contaba con 78 años de edad y padecía una Embolia y Trombosis de Arterias de los Miembros no especificadas, Síndrome de Manguito Rotatorio, Tumor Maligno de la vejiga urinaria y EPOC; que siempre fue atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe pero últimamente lo estaban remitiendo al Hospital San Vicente de Paul, no obstante, no le hacían entrega de los medicamentos y tratamientos con la periodicidad que ordenaba el médico tratante.
Indicó que por disposiciones médicas, su esposo debía seguir siendo atendido en la Institución anterior y así lo consignó el galeno tratante cuando indicó que su cónyuge tenía una enfermedad muy severa y compleja de difícil tratamiento por lo que se tornaba difícil el cambio de especialistas, entidad y en general equipo médico. Por ello, pidió que se ordenara a la Cuarta Brigada que autorizara y dispusiera que el Hospital Pablo Tobón de Medellín fuera el encargado de atender a su esposo y suministrarle un tratamiento integral.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción y ordenó la notificación y traslado a la parte accionada para garantizar el derecho de defensa. La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que por disposición del artículo 9 de la Ley 352 de 1997 y el 12 del Decreto 1795 de 2000 esa entidad solo cumplía funciones administrativas y no asistenciales, pues para estas últimas cada Fuerza contaba con Dirección de Sanidad propia.
Por consiguiente solicitó la desvinculación de la acción. Por fallo del 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo solicitado y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional disponer lo necesario para que Luis Ángel Vásquez Quintero fuera atendido en el Hospital Pablo Tobón Uribe «Institución que deberá ser entendida para todos los efectos como la IPS asignada».
Consideró que Vásquez Quintero tenía « una historial de 11 años de tratamientos en la IPS HOSPITAL PABLO TOBÓN URIBE, y que el cambio de IPS por la otra nueva pese a las calidades del nuevo prestador, podían ocasionar según concepto científico dificultades en el manejo del paciente, concepto que por demás no debate la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, dependencia que omitió cualquier pronunciamiento dentro del trámite constitucional» y que conforme a los supuestos fácticos allegados al plenario quedaba claro que «el cambio de IPS no resulta{ba} posible por cuanto con este actuar se rompería con la continuidad y estabilidad en los servicios de salud ya iniciados, causando incluso un retroceso en el nivel alcanzado por el agenciado» y recordó la sentencia de la Corte Constitucional T-596 de 2004, según la cual la carga de los accionados era más exigente que para los accionantes en virtud de la naturaleza especial de esta acción y, finalmente sostuvo que en el caso bajo estudio no se trataba de una persona que de manera antojadiza quería seguir recibiendo los servicios por determinada entidad sino que existía un criterio médico científico que respaldaba lo pretendido.
IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; señaló que remitió la orden de primera instancia al Hospital Militar Regional de Medellín, de conformidad con la descentralización territorial manejado por el sistema, en virtud de la Ley 352 de 1997 por tratarse de remisiones, asignación de citas y procedimientos y entrega de medicamentos, con una red externa contratada frente a usuarios.
También explicó que no podía obligarse al Sistema a contratar con determinadas instituciones «más aún si ello dependerá de las necesidades del servicio y de la demanda y oferta en cada región, independientemente que en fecha se cuente con servicios con dicha institución». CONSIDERACIONES El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, insertos en el artículo 2º de la Constitución Política.
La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y por tanto, las entidades responsables están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso, pero así mismo, de la maximización de los beneficios, tomando en cuenta los recursos que percibe para su materialización. Esta Sala en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Constitución Política, precisa que se trata de un servicio obligatorio y, se insiste, un derecho irrenunciable de todos los habitantes.
En el sub lite se observa que al actor está afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares como cotizante, que padece de varias enfermedades complejas y que durante de 11 años ha sido atendido por parte del Hospital Pablo Tobón Uribe, sin embargo, ha sido remitido al San Vicente de Paul de la misma ciudad, el cual a juicio de la promotora de la acción « requiere permanentemente de la autorización y suministro de los medicamentos (…) los cuales no son entregado con la frecuencia y periodicidad con la que los recetan los médicos» aunado a ello el médico tratante de Vásquez Quintero fue claro cuando indicó que «es un paciente que tiene una enfermedad MUY SEVERA, MUY COMPLEJA y de difícil tratamiento, no es un paciente fácil para cambiar de médicos tratantes ni mucho menos de institución, el solo pensar cambiar de médicos y de institución pueden poner en dificultades todo el planteamiento y seguimiento de la enfermedad del paciente porque otro nuevo equipo médico le tocaría estudiar una historia de 11 años de tratamiento y complicaciones que sólo van a producir que se repitan exámenes y someter al paciente a eventuales dificultades en su manejo» (folio 8).
Dado lo anterior y tal como lo señaló el Tribunal Superior de Medellín, Luis Ángel Vásquez Quintero es un sujeto de especial protección que necesita que se le garantice su derecho a la salud, el cual se vería afectado por el cambio de IPS, tal como quedó consignado en el concepto científico, lo que está plenamente probado y no se trata de una solicitud caprichosa o antojadiza por parte de la promotora, sino se insiste, todo se encuentra soportado en un criterio médico especializado para mantener la estabilidad del paciente.
Ello aunado a que la Dirección de Sanidad Militar en su escrito de impugnación no hizo referencia de justificación alguna para el cambio de IPS del paciente o la obligatoriedad de ellos. Ahora bien, en relación a la petición de la entidad impugnante de vincular al Hospital Regional Militar y al contratista DROSERVICIOS LTDA, a juicio de esta Sala, la misma no es procedente pues en virtud de los artículos 9 y 14 de la Ley 352 de 1997, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad encargada de «administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» y que «el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP».
Por lo anteriormente expuesto, se confirmara la orden de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8