Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05152-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1558-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05152-01 Acta 2 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALEXANDRA DUARTE YEPES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 29 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Alexandra Duarte Yepes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y « seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra BBVA Colombia S.A., BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., Banco Davivienda S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. El conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 30 de agosto de 2023 declaró probadas las excepciones de prescripción de la acción respecto a Compañía de Seguros Bolívar S.A., e inexistencia de la obligación respecto a Banco Davivienda S.A. Inconforme, el hoy promotor interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en proveído de 2 de octubre de 2024, a través del cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de primera instancia. Contra la anterior decisión, el actor propuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el Tribunal desestimó el mismo, tras considerar que no cumplía con el interés económico paras recurrir.
Cuestionó el convocante que la decisión emitida por el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y sustantivo, en la medida que, respecto al negocio aseguraticio a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A. la aplicable al caso era la prescripción extraordinaria, y no la ordinaria del artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que la hoy accionante «no era tomadora, asegurada ni beneficiaria en el contrato de vida grupo deudores», y en ese sentido no debió contarse el término prescriptivo a partir del deceso de su fallecido cónyuge, pues «Su legitimación para esta causa, devino, posterior a tal obito, cuando supo del seguro y de la pasividad, por decir lo menos, del BANCO DAVIVIENDA frente a SEGUROS BOLIVAR, contraria a la actividad de cobro contra ella tanto del crédito como de las primas de seguro».
Así mismo, reprochó que la autoridad convocada dio aplicación a una jurisprudencia con disímil situación fáctica, esto es, la CSJ SC 4904 de 2021, toda vez que la en la misma no se abordó la situación de fondo, como en el caso si se requería. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de noviembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó vincular del trámite a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados. Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Noveno Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga realizaron un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso con radicado 202100242, a la vez que defendieron la legalidad de las sentencias proferidas, pues las mismas se motivaron de conformidad a la legislación vigente, pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso.
A su vez, aportaron link de acceso al expediente digital y solicitaron negar el amparo. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. indicó que la solicitud de resguardo no cumple con los requisitos de procedibilidad. Así mismo, precisó que las autoridades no se equivocaron en aplicar el término prescriptivo de 2 años y no de 5 años como pretende la promotora, pues el fallecimiento del asegurado es precisamente el hecho puntual que determina la ocurrencia de un siniestro para un seguro de vida.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de noviembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado, tras considerar que la providencia emitida por el tribunal convocado era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando sus argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que: (i) Alexandra Duarte Yepes se encuentran legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó finalmente el asunto cuestionado es la de fecha 2 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; y la presentación de la acción de tutela se radicó el 18 de noviembre de 2024, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión de fecha 2 de octubre de 2024 emitida por el tribunal convocado, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el proveído de 2 de octubre de 2024 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia en cuestión, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició por explicar que el artículo 1081 del Código Comercio prevé las acciones derivadas del contrato de seguro y de las normas que lo regulan están sujetas a la prescripción ordinaria de dos años, los cuales se cuentan «desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o a la extraordinaria de 5 años, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho».
Así entonces, para desatar la inconformidad de la apelante, hoy accionante, esto es, que la realmente aplicable a su caso era la prescripción extraordinaria, en razón a que quien demanda es un tercero respecto al contrato de seguro; precisó el Tribunal que la Corte Suprema ha entendido como independientes las dos formas de prescripción, y en ese sentido, pueden correr de manera simultánea, por lo que se aplica la primera que ocurra, incluso así lo estableció esa alta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SC del 29 de junio de 2007, expediente 1.998-04690-01, con ponencia del magistrado Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, que fue la misma que inició la doctrina según la cual a la acción directa que ejercita la víctima en el seguro de responsabilidad civil solo se aplica la extraordinaria, y que el abogado de la parte actora pretende que se aplique por analogía. De esa manera, expuso que la aplicación de la prescripción ordinaria depende del conocimiento del hecho que da nacimiento a la acción que tenga o haya podido tener el interesado, y precisamente, en el contrato de seguro «no es otro que el que constituye la materialización del riesgo amparado, que sirve además como condición para que nazca la obligación del asegurador de pagar el valor asegurado, es decir no es otro que el siniestro, tal como se deduce de los artículos 1054 y 1.072 del Código de Comercio».
Específicamente, señaló que los artículos antes mencionados, definen el riesgo como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación condicional del asegurador, «a lo que agrega que los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgo».
En esa línea, hizo énfasis en que en el caso objeto de estudio, el riesgo es la muerte del asegurado, pese a que pueden cubrirse otros riesgos adicionales como la incapacidad total y permanente; sin embargo, sigue siendo la muerte el riesgo que da base a la acción, aun cuando el accionante sea un tercero interesado como en el asunto en cuestión es la actora, como cónyuge del asegurado fallecido «pues sin este siniestro no tendría acción alguna, no nacería para ella o para cualquier otro interesado la posibilidad de pretender el pago por parte de la aseguradora del saldo del crédito o la devolución de lo pagado a partir de la muerte del asegurado».
Así las cosas, la autoridad convocada dejo claro que en el asunto objeto de reparo, se aplican las dos clases de prescripción y que, precisamente, la Alta Corporación especializada concedió la legitimación a los terceros interesados para demandar, y le abrió paso bajo la consideración de que en un contrato hay o pueden haber terceros interesados que resultan afectados por la inejecución del mismo, como en este caso la cónyuge o los herederos, cuyos derechos en la sociedad conyugal o en la herencia pueden, de rebote ante la inejecución, ser afectados (ver, entre otras, las sentencias de la Corte Suprema del 28 de julio de 2005 expediente 1999-00449-0, magistrado ponente Manuel Isidro Ardila Velásquez; sentencia del 25 de diciembre de 2008 referencia C-11001-31-030352001-01021-01, magistrado ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar; sentencia del 4 de diciembre de 2021 SC 4904 radicación 66001-31-03- 003-2017-00133-01, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque y sentencia SC5698-2021/2010-00484 del 16 de diciembre de 2021, magistrado ponente Francisco Ternera Barrios).
A manera de conclusión, el Tribunal manifestó que, en efecto, la prescripción que debe aplicarse al caso es la ordinaria, «porque ocurrió primero, en atención a que la actora conoció o debió conocer de la muerte del causante ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA el mismo día en que aconteció, esto es, el 29 de marzo de 2019, según el registro civil de defunción visible en la página 23 del archivo 15», conocimiento que extrajo de la relación de cónyuges que tenían la demandante y el asegurado, constatada con el registro civil de matrimonio aportado y del interrogatorio que rindió la misma.
Por otra parte, la autoridad convocada derruyó igualmente el argumento de la hoy promotora relacionado con contabilizar el término prescriptivo desde la fecha en que la aseguradora le dio respuesta negativa a la reclamación por ésta realizada. Para ello, reiteró que el hecho que da base a la acción es la muerte del asegurado ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA, a lo que hay que agregar el conocimiento que la demandante ALEXANDRA DUARTE YEPES tuvo de ella el mismo día en que sucedió, que es justamente el segundo presupuesto que prevé el artículo 1.081 del Código de Comercio para que opere la prescripción extintiva ordinaria y que señala como día inicial para su conteo, sin que sobre agregar, que el inciso final de dicho artículo establece que estos términos no pueden ser modificados por las partes.
Sobre tal aspecto, expuso que la homóloga Sala Civil, al resolver un caso de similar situación fáctica, estableció en la sentencia CSJ SC 4904, que: “En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte.” En esta última sentencia, también dijo la Corte que la limitación de la prescripción a la extraordinaria solo aplica en el seguro de responsabilidad civil, en razón a que el artículo 1.131 del Código de Comercio establece que se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, y en atención a la consagración expresa de una acción directa de la víctima en contra de la aseguradora por el artículo 1.133, lo que sin duda tiene incidencia para una interpretación jurisprudencial de esa jaez.
Para finalizar sus consideraciones, el Tribunal aprobó el conteo que hizo el juez de instancia sobre los días en que se suspendió el término prescriptivo por disposición del Decreto Legislativo 564 de 2020, con ocasión de la pandemia provocada por el virus del Covid 19 y por la solicitud de conciliación judicial, prevista en la Ley 640 de 2001.
Específicamente, indicó que: En efecto, establecido que el dies a quo en este caso es el 29 de marzo de 2019, fecha en que murió el asegurado ÁLVARO SANDOVAL MEJÍA, los dos años del término de prescripción ordinaria de la acción ejercitada por la actora se cumplían inicialmente el 29 de marzo de 2021, pero ha de considerarse la suspensión de términos de prescripción y de caducidad ordenada en el decreto legislativo 564 de 2020, que los suspendió desde el 16 de marzo de ese año hasta que el Consejo Superior de la Judicatura determinara su reanudación, lo que ocurrió a partir del primero de julio de 2.020, según el acuerdo PSCJA2011567 del 5 de junio de ese año, emanado de esta entidad, de conformidad con lo cual estos términos estuvieron suspendidos 107 días, contando incluso el día 31 de los meses que lo tienen, por ende los 2 años con que contaba la actora para presentar la demanda según esta suspensión se cumplirían el 14 de julio de ese año, contando también los días 31 de los meses que lo tienen en esta adición de los 107 días a partir del vencimiento inicial, que como vimos era el 29 de marzo de 2021, es decir contándolos a partir del 30 de marzo de ese año inclusive, con lo cual tenemos que el término empezaba a contarse nuevamente a partir del 15 de julio de 2021.
Además hay que tener en cuenta la suspensión del término de prescripción prevista en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que establece que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado, en los casos en que esto sea exigido por la ley, o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo segundo de esa ley, o hasta que se venza el término de 3 días meses a que se refiere el artículo 20, lo que ocurra primero. Según la constancia 03121 del 6 de agosto de 2021, expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de la Nación, visible en la página 12 del archivo 03 del cuaderno 1, se aprecia que la demandante, a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 29 de junio de ese año, y se convocó al BANCO DAVIVIENDA, al banco BBVA, BBVA SEGUROS DE COLOMBIA y a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLÍVAR, y como no se logró acuerdo se declaró fallida la conciliación y agotado ese trámite.
Puestas así las cosas, se concluye que el término se suspendió desde el 29 de junio de 2021 hasta el 6 de agosto de ese mismo año, esto es, por 39 días, contando también los días 31 de los meses que lo tienen, por lo que la demandante tenía hasta el 22 de agosto de 2021 para interponer la demanda, porque sumando estos 39 días a partir del 15 de julio de 2021 inclusive, fecha a partir de la cual se entiende que se reanudó el término según la suspensión anterior, nos da hasta el 22 de agosto, incluso si lo prorrogamos hasta el día hábil siguiente, podría intentarse la acción hasta el 23 de agosto de 2021, pero esta se presentó hasta el 27 de agosto de esa calenda, según la constancia de reparto, visible en el archivo 02 del cuaderno 1, por lo que sin duda alguna operó la prescripción de la acción, consecuencia de lo cual no hay otro camino que confirmar el fallo de primer grado.
De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que en el caso materia de análisis debía confirmar la decisión de primera instancia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos, pruebas y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00