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STL1558-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73578 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1558-2024 Radicación n.° 73578 Acta 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILBER ALEXANDER CADAVID CUÉLLAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso, igualdad, salud, seguridad social y «seguridad jurídica». Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se tiene que el gestor promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el fin de que se le ordenara reconocer y pagar a su favor pensión de invalidez a partir de 29 de octubre de 2019, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita.

Así como las costas y agencias en derecho. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500920210055300, despacho que negó las pretensiones mediante sentencia de 3 de marzo de 2023. Con ocasión del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, mediante sentencia de 31 de mayo de 2023, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primer grado, notificada mediante edicto de 2 de junio de 2023, sin que contra la misma se interpusiera el recurso extraordinario de casación. Señala el tutelante que las autoridades convocadas profirieron decisiones absolutorias, sin tener en cuenta que los profesionales que lo representaron faltaron a sus deberes profesionales porque «no estaban en las capacidades idóneas de llevar a cabo un proceso y de proteger los derechos a los que estaban llamados para el bienestar y la protección de este ser humano».

Agrega que la obligación legal de las autoridades convocadas era, no solo haber sancionado y retirado del caso a los abogados, sino también «oficiosamente… debían haber impulsado el proceso, se debió solicitar las pruebas pertinentes, hacer una valoración exhaustiva de la prueba documental y asimismo solicitar oficiosamente las pruebas que se requerían para la integralidad del proceso».

Indica que las autoridades convocadas «no se comprometieron con el proceso, es decir, no hicieron el llamado que la ley y la Constitución les endilgó para la verdadera protección de los derechos humanos». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, ordenando, en su lugar, que el Tribunal revoque la decisión de primer grado y acceda a sus pretensiones en el juicio ordinario.

La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2024 y, mediante auto de 26 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término de traslado, la Jueza Novena Laboral del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en el proceso y anexó el link de acceso al expediente digital.

No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante pretende que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2023, mediante la cual confirmó la de primera instancia. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -31 de mayo de 2023 – notificada mediante edicto de 2 de junio siguiente- y la data en la que interpuso la acción constitucional -17 de enero de 2024 - supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a su viabilidad, pues la pretensión principal del libelo introductor era el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual tiene incidencia futura y carácter vitalicio.

En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional.

En la misma dirección, conviene precisar que si el convocante estimó que ese descuido obedeció a una falta de defensa técnica por parte de sus apoderados, tiene a su alcance la posibilidad de formular queja por el incumplimiento a sus deberes profesionales ante la autoridad competente para tal efecto. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto requisitos de procedibilidad del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00