CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46038 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL1558-2017 Radicación n.°46038 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela instaurada mediante apoderado judicial por MARÍA EUGENIA SOTO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social en pensiones de persona inválida, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y los derechos adquiridos, así como a los principios de «favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos: Que nació el 24 de abril de 1959, cumpliendo 55 años de edad en el año 2014; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios cotizados, pues durante toda su vida laboral sumó «un total de 1.076 semanas».
Que el 8 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones, la que fue negada por Resolución n.º GNR 364959 del 13 de octubre del citado año; que al apelar dicha decisión, fue confirmada. Que la entidad argumenta que «no acredita ninguno de los requisitos del régimen de transición, toda vez que al 1º de abril de 1994, contaba con 34 años de edad y tan solo había cotizado 736 semanas, […]».
Que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera su pensión de vejez; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 27 de septiembre de 2016, determinó que era beneficiaria del régimen de transición «por reunir los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005», y condenó a la demandada «al pago de una pensión de vejez a partir del 1º de julio de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente».
Que la Administradora Colombiana de Pensiones apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 18 de octubre de 2016, revocó la decisión del a quo, con el argumento de que «existen tiempos simultáneos con los empleadores Servitemporales Bogotá, Química Patric Ltda., Ayuda Temporal y Asesoría y que los mismos no permiten acumular semanas, razón por la cual solo cuenta con 747 semanas al 1º de abril de 1994, y no las tenidas en cuenta por el Juez de Primera Instancia, […]», pues éste «no valoró las pruebas correspondientes a la historia laboral».
Que en su sentir, en la relación de la historia laboral reconocida por Colpensiones, se demuestra claramente «en la sumatoria de los tiempos cotizados que el número de semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 es 785.75 semanas, cumpliendo así con el requisito de los 15 años para ser beneficiaria del régimen de transición […]», y destacó que se mantiene en dicho régimen, toda vez que «al 25 de julio de 2005 cumple con más de las 750 semanas».
Que el Tribunal accionado tampoco tuvo en cuenta que «es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de debilidad manifiesta […]», dado que «por ser una persona de 57 años de edad, […] es imposible conseguir un trabajo o vincularse laboralmente». Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia pidió revocar la sentencia del 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se le ordene a Colpensiones reconocer y pagar «la pensión de vejez en aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; asimismo, el «retroactivo de las mesadas pensionales» de dicha pensión, junto con los «intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Mediante auto del 30 de enero de 2017, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que en la sentencia cuestionada se puede observar que se realizó un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial sobre el tema puesto a consideración en el recurso de apelación, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental; asimismo, indicó que no se evidencia que la existencia de «defectos que justifiquen la procedencia de la acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dado que no se incurrió en una vía de hecho y por lo mismo, no es posible enmarcar el presente asunto dentro de las causales de procedibilidad señaladas para tal efecto por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005».
El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, pidió negar el amparo respecto de esa instancia, pues la decisión adoptada fue favorable a la aquí accionante; además remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado. CONSIDERACIONES Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Una vez escuchado el audio del fallo de fecha 18 de octubre de 2016, emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la referida ciudad, se aprecia que el referido juez colegiado la revocó al estimar que analizadas las resoluciones emitidas por Colpensiones, la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, el expediente laboral administrativo y las historias laborales, se podía constatar que la actora no es ni fue beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues «al 1º de abril de 1994 solamente tenía 34 años, 11 meses y 7 días de edad, en razón a que nació el 24 de abril de 1959 y solamente acredita 747.28 semanas de cotización para esa calenda», y aclaró que ello era así porque «si bien en la historia tradicional se acredita un total de 779.71 semanas [folio 71 vto], es de anotar que en ese número se reflejan cotizaciones realizadas hasta el 13 de diciembre de 1994 y la Ley 100 de 1993, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, por lo que se debe descontar el período comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 13 de diciembre de esa anualidad, lo que genera un total de 747.28 semanas».
Luego, advirtió que aunque en la sentencia de primera instancia se tuvo un valor mayor de semanas que permitiría que la señora María Eugenia Soto Martínez fuera beneficiaria del régimen de transición, debía resaltarse que el juez de primera instancia «no tuvo en cuenta que se reportan semanas simultáneas con los siguientes empleadores: Servitemporales Bogotá Ltda., Química Patric Ltda., Impulso Temporal Ltda., y Comercializadora Los Seis; conforme se aprecia en las historias laborales adosadas a folios 56, 71 vto y 74», y agregó que según lo precisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 42299 y reiterada por pronunciamiento CSJ STL, 8 oct. 2015, rad. 42500, «las semanas simultáneas solo se podrán tener en cuenta para incrementar el monto de la pensión, más no para acumular tiempo», por lo que estimó que «como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, se podía concluir que tampoco tenía el derecho al reconocimiento de la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, […]».
Por último, indicó que «la promotora de la acción tampoco cumplía los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en tanto solo acreditó un total de 1076.71 semanas, siendo necesario un total de 1265, dado que su última cotización se registra para el año 2014, y en ese mismo año arribó a los 55 años de edad».
En el asunto objeto de estudio, la inconformidad de la actora radica en la deficiente valoración probatoria adelantada por el Tribunal accionado, pues no tuvo en cuenta para fallar todas las pruebas allegadas al proceso, por lo que solicitó que se revocara su decisión y se le ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como de los retroactivos de las mesadas pensionales de dicha pensión, junto con los intereses moratorios respectivos.
Así las cosas, se destaca que el juez colegiado fundó su decisión en el principio de la libre formación del convencimiento regulado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece «el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», además de que «en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento».
Igualmente, esta Sala observa que no procede el amparo solicitado ante la omisión de la señora María Eugenia Soto Martínez de haber interpuesto los recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral referenciado.
Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los medios impugnativos, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
CUARTO. - DEVOLVER al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral rad. 2015-00823 que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3