CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64918 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15579-2021 Radicación n.° 64918 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela presentada por JOSÉ CRISANTO RINCÓN MARIÑO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, asunto que se hizo extensivo a HERCILIA ROZO OJEDA, al MINISTERIO DE TRABAJO, al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Expresó que Hercilia Rozo Ojeda adelantó proceso ejecutivo laboral en su contra y que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, el 23 de agosto de 1999, libró mandamiento de pago por unos valores de capital más los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Bancaria, «lo que convierte tal decisión en abiertamente ilegal siendo deber de las autoridades corregir tal proceder».
Que, dentro de las diversas liquidaciones del crédito presentadas y aprobadas por el juzgador, se admitieron «con la causación intereses de mora correspondientes al bancario corriente por una y media vez, esto es, la tasa a que hace referencia el art. 884 del Código de Comercio». Adujo que presentó objeción a la liquidación realizada por la parte allí actora, pero, mediante auto de 5 de marzo de 2021, se negó; que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero no prosperó el 9 de abril siguiente y, el 22 de septiembre hogaño el tribunal denunciado, confirmó. Mencionó que «como a bien lo afirmó el despacho en su momento, en el mandamiento de pago por error se decretaron intereses comerciales, lo cual no era viable por tratarse de un título ejecutivo originado en obligaciones laborales»; por lo que era procedente la corrección de ello, «bajo el entendido de que los intereses a cobrarse y a liquidarse de las diferentes liquidaciones del crédito a futuro son intereses legales ».
Indicó que se dictó una decisión que tenía vicios o errores de derecho que violentaba su garantía invocada, pues, era «como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena diferente a la que le corresponde». Citó el artículo 1617 del Código Civil que trata sobre la indemnización por mora en obligaciones de dinero y manifestó que «una relación jurídica debe ceñirse a las normas establecidas para la naturaleza del vínculo, en todo caso que se respete la formalidad establecida para el nacimiento y reconocimiento a la luz del ordenamiento jurídico de la existencia y validez de dicha obligación», siendo de esa forma, «requisito sine qua non [que] una obligación no es exigible ante la jurisdicción y por tanto los intereses surgidas sobre la misma tampoco».
Resaltó que había claridad en que la naturaleza de la obligación, en el caso de marras, era civil, en tanto «se encuentra en providencia judicial y el acto que dio origen a dicha demanda de cobro es de naturaleza laboral, quedando exenta toda duda acerca de un posible vínculo comercial que determinaría que las obligaciones y sus intereses derivados deberían regirse por lo establecido en el Código de Comercio», por tanto «las obligaciones y sus intereses aquí reconocidos tiene esta naturaleza y deberán regirse por lo establecido en el Código Civil».
En ese sentido, aseveró que al permitirle al juez de instancia la «aplicación y perpetuación del cobro de interés con tarifa de acto comercial para una relación de naturaleza abiertamente laboral que derivaría en esta obligación de carácter civil, se viola el derecho al debido proceso al ser condenado con las normas de carácter correspondiente a la naturaleza de la obligación cobrada».
Así las cosas, pidió la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, revocar el auto de 22 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, para en su lugar, emitir uno nuevo que acepte la objeción de la liquidación de crédito planteada respecto a la inviabilidad de realizar la misma con intereses comerciales.
Mediante proveído de 2 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona aportó copia del expediente digital. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el sub lite, el actor pretende la revocatoria del auto de 22 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona que confirmó el de 5 de marzo del presente año, donde se negó la objeción formulada a la liquidación del crédito.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la última decisión fustigada en el asunto de marras. En esa oportunidad, el ad quem indicó que su estudio se centraría en: Determinar: 1. Si los abonos señalados por la recurrente y según ella efectuados por su mandante a la actora, deben ser imputados al pago de la obligación que se cobra en el presente trámite y por ende deducidos de la liquidación objeto de alzada; y, 2.
Si el interés ordenado en el mandamiento de pago a cargo del ejecutado, puede ser modificado en este momento del proceso en caso de apreciárselo contrario a la ley, como lo afirma la censora. En lo que aquí interesa, esto es, los intereses que denuncia el promotor, el colegiado mencionó que: Interés moratorio ordenado en el mandamiento de pago sobre las sumas incluidas en el mismo.
En torno de este aspecto, la polémica que se ofrece es, si partiendo de la base de que no era este interés el legalmente aplicable, como se alega en la censura y lo admite la a quo, habiéndose omitido por el ejecutado el ejercicio de los medios defensivos para atacar oportunamente su imposición, puede hoy transcurridas más de dos décadas, pretender la corrección del proveído en firme que así lo dispuso.
La señora apoderada apelante, desde su inicial planteamiento al respecto y hasta su reciente alegación en esta instancia, insiste en la autorización que asistiría al juez que profiere una decisión interlocutoria que resulta errónea, para, así se encuentre en firme, corregirla; exhibe extractos de precedentes de las Cortes Suprema de Justicia, Sala Civil, y Constitucional que en su parecer respaldan su prédica.
En consecuencia, se impone a la Sala el escrutinio en derredor de ese preciso tópico, esto es, si encontrándose ejecutoriado hace tanto tiempo el mandamiento de pago (y el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución), la orden en él contenida de la cancelación de interés moratorio puede ser invalidada actualmente si se la considera equivocada; para ello se auscultará al espacio que amerite el examen de la cuestión, el criterio de la jurisprudencia y la doctrina nacionales.
Veamos Sea lo primero enfatizar que respecto de la potestad de los servidores judiciales para dejar sin efectos decisiones suyas que han cobrado ejecutoria, no es pacífica la solución que ofrece la jurisprudencia nacional en tanto y cuanto a pesar de que a partir de la teoría del antiprocesalismo esgrimida y defendida por la Corte Suprema de Justicia (y de alguna manera y momento, por los otros órganos de cierre de la justicia patria, según se señalará luego), pudiera encontrarse soporte serio, sólido y con la autoridad que emana de la circunstancia de tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en dirección a sustentar decisiones de ese juez, la Corte Constitucional la limita en grado sumo en forma tal que sólo en situaciones excepcionalísimas ello devendría admisible, en el entendido que las facultades de los operadores judiciales en esa dirección están restringidas a las posibilidades de corrección, adición o aclaración de sus providencias.
Para soportar y analizar lo anterior, citó apartes de algunas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, posteriormente, se refirió a lo dicho por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Y luego precisó que, en el asunto, se trataba del auto de mandamiento de pago emitido en el año 1999 «(y la providencia que dispuso continuar con la ejecución del demandado, proferida en esa misma anualidad)» dentro del proceso ejecutivo que se examinaba, mientras que la discrepancia del demandado giraba en torno de un aspecto claro e indiscutiblemente sustancial o material como es el de los intereses que debieron imponerse con ocasión de los créditos que se persiguen: comerciales o legales.
Por lo que, expuso que el ejecutado contaba con medios de defensa al interior del trámite para procurar enervar ese efecto del mandamiento ejecutivo y como no lo hizo «amén del tiempo transcurrido desde su emisión, más de dos décadas, resulta ostensiblemente improcedente su aspiración de modificación del citado proveído; fue su descuido el que propició que esa determinación quedara ejecutoriada y por ende precluida la ocasión para su debate».
Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador. En ese sentido, debe aducirse que la hermenéutica establecida por el tribunal cuestionado no puede ser tipificada como irregular, pues se cimentó, en las pruebas y jurisprudencia en cuestión, razón por la cual no es dable calificarla de subjetiva, más allá de que se comparta o no. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que, en el escenario constitucional, se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.
Así las cosas, se negará la presente acción constitucional por las razones expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00