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STL15574-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64902 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15574-2021 Radicación n.° 64902 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ENRIQUE ARDILA FRANCO como DIRECTOR TÉCNICO DE REPARACIÓN DE LA UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ LOZANO. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, el buen nombre y al patrimonio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que José Manuel Hernández Lozano interpuso una acción de tutela en contra de la UARIV con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales; que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 22 de julio de 2020, concedió y determinó:

SEGUNDO: ORDENAR al doctor ENRIQUE ARDILA FRANCO o quien haga sus veces en la calidad de Director Técnico de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, para que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la comunicación de este fallo, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente con lo peticionado, esto es, emita el acto administrativo a través del cual se asigne turno para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa reconocida bajo Resolución No. 0410201930924 del 21 de agosto de 2019.

Relató que, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, la unidad de víctimas presentó impugnación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 15 de septiembre de 2020, confirmó teniendo en cuenta que: Conforme a lo considerado en primera instancia, se reitera, la orden de tutela no refiere explicación alguna que tuviera que dar la accionada sobre los métodos para proceder al pago de las indemnizaciones o si los mismos ya le fueron aplicados al accionante, por el contrario expresamente se ordena en la sentencia de tutela que se emita el acto administrativo a través del cual se asigne turno para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa reconocida bajo resolución No. 0410201930924 del 21 de agosto de 2019, situación que no se acreditó en estricto sentido.

Tampoco se encuentra acreditada la existencia de alguna causa que justificare la no solución de la situación del actor, en los términos del fallo de tutela, pues tampoco se arrimó prueba alguna para probar la afirmación del accionado tendientes a indicar que al accionante le han sido aplicados los métodos de priorización, circunstancias que llevan a estimar la imposibilidad de librar al convocado del reproche realizado con el presente incidente Contó que, el 7 de octubre de 2020, Hernández Lozano interpuso incidente de desacato y, a través de proveído del 14 de diciembre del mismo año, fue sancionado por ser el Director Técnico de Reparación de la UARIV con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, pues no se había cumplido el fallo judicial, decisión que fue confirmada en consulta, el 20 de enero hogaño. Explicó que elevó petición, ante la autoridad judicial, en la que informaba la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es efectuar el pago de la indemnización administrativa, pues una vez realizado el estudio socioeconómico del accionante, aplicando para ello el método técnico de priorización, se estableció que no acreditó los requisitos de priorización dispuestos en la resolución No. 01149, por lo que, pidió revocar la sanción impuesta en su contra; sin embargo, el 2 de marzo de este año, se negó la solicitud, la cual fue reiterada por una nueva, el 1.º de octubre siguiente.

Aseguró que se violentaron sus derechos fundamentales, al no haberse tenido en cuenta que la Unidad para las Víctimas no señaló fecha probable para la cancelación de los recursos correspondientes de manera caprichosa y tampoco obedeció a una inejecución presupuestal como se interpretó por parte de los operadores judiciales accionados, sino que estuvo en la “imposibilidad de emitir el acto administrativo a través del cual se asigne turno para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización administrativa reconocida bajo resolución No. 04102019¬30924 del 21 de agosto de 2019, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo”.

Por lo expuesto, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales impetradas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal encausado, el 20 de enero de 2021, por medio del cual confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2020, que le impuso sanción con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV; así como los autos del 2 de marzo y 1.º de octubre del mismo año, que negaron las solicitudes de inaplicación. Por auto de 2 de noviembre de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.

El juzgado tutelado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la tutela y desacato cuestionados, con el fin de destacar, al interior de los mismos, que no se vulneró derecho fundamental alguno al actor. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece, en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten, en forma evidente, derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, se tiene que la parte promotora pretende dejar sin efecto: i) el auto dictado por el tribunal encausado el 20 de enero de 2021, por medio del cual confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2020 que le impuso sanción con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV; y ii) el proveído del 2 de marzo de 2021 que no accedió a la solicitud de inaplicación de la orden y, la providencia del 1º de octubre hogaño, que confirmó la decisión anterior.

Como la tutela se dirige contra decisiones tomadas al interior de un incidente de desacato, se hace necesario recordar que la sentencia CC SU-034-2018, indica: Para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

Asimismo, se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha destacado que la naturaleza y finalidad del incidente de desacato se circunscribe a propiciar el cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela como medio para asegurar el restablecimiento de los derechos amparados y, en esa medida, resalta que las autoridades judiciales deben tener en cuenta si concurren o no «factores objetivos y/o subjetivos », al momento de valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario, de ahí que la decisión de la Corte Constitucional ya reseñada, también señala que: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.

Dicho lo anterior, frente al proveído de 20 de enero de 2021 dictado por el tribunal accionado, a través del cual, confirmó el proveído del 14 de diciembre de 2020 que sancionó al aquí accionante con 2 días de arresto y multa de 1 SMLMV, cabe recordar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otras, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Así las cosas, en autos se vislumbra, que la providencia cuestionada emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como se dijo, data del 20 de enero de 2021 y el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 28 de octubre del mismo año, esto es, después de transcurridos más de 10 meses, de ahí que es evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Ahora, respecto a la inconformidad frente a la decisión emitida por el a quo el 1.º de octubre de este año, en donde se estuvo a lo resuelto en lo dicho el 2 de marzo hogaño, esto es, la negativa a la petición de levantar su sanción por imposibilidad de cumplimiento, oportunidad en la que señaló lo siguiente: Se establece claramente que la entidad accionada no ha cumplido con la orden impartida en el presente asunto, pues hasta el momento la UARIV no ha fijado un plazo aproximado para el pago de la indemnización, lo que hace evidente la vulneración de los derechos protegidos.

Y, en ese sentido, concluyó que: No es viable inaplicar la sanción impuesta dentro del trámite incidental por desacato (…) hasta tanto se produzca la materialización del procedimiento técnico de la priorización el 31 de julio de julio de 2021, el Despacho considera que de accederá tal petición estaría en contravía de lo ordenado en el fallo de tutela, que valga aclarar no impone el pago inmediato, sino la definición de una fecha probable de pago.

Es que de llegar a la fecha de aplicación del método técnico en caso de que el actor no reúna los parámetros para ser priorizado, nuevamente se generaría la incertidumbre administrativa en la efectividad de la reparación. Por consiguiente, no se accederá a la solicitud. Finalmente, se instará al sancionado para que no continúe dilatando el cumplimiento del fallo constitucional, pues desde la configuración del auto que impuso la sanción se ha limitado a solicitar la inaplicación, sin aportar nuevos elementos de juicio que hagan variar las decisiones adoptadas por el Despacho, situación que genera desgaste en el aparato judicial.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el despacho no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador que haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada y con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa e irrazonable.

Así las cosas, no le es dable, entonces, a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Las razones expuestas son suficientes para negar presente acción de tutela. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00