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STL15573-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicado n.° 109437 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL15573-2024 Radicado n.° 109437 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JORGE HUMBERTO ARROYAVE DORADO, quien se identifica como apoderado judicial de SANTIAGO SÁNCHEZ CIFUENTES, interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 11 de septiembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó al JUEZ VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela 76001310301220240012400/01 y en el proceso 76001400302520230071600.

I.

ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, el accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su solicitud, narró que promovió proceso verbal sumario contra la sociedad Urbanizar S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia y celebración de un contrato atípico de reserva preventa de vivienda, «relativa al apartamento 1102, Torre C, parqueadero 147, ubicado en la Carrera 99 No. 2A-201 de la Unidad Residencial Altos del Madrigal», celebrado el 23 de abril de 2022 entre Santiago Sánchez Cifuentes y la Sociedad Urbanizar S.A. Asimismo, solicitó que se declarara la resolución de dicho contrato y, en consecuencia, se condenara a la demandada a la devolución del dinero entregado a Urbanizar S.A.S. en virtud de dicho convenio, por un valor de $18.050.000, suma debidamente indexada.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, quien admitió la demanda y esta se notificó a la convocada, quien propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda y falta de jurisdicción y competencia, y de mérito las de «existencia de contrato de preventa y validez de sus cláusulas, excepción de contrato no cumplido, excepción de terminación del contrato por parte de la demandante, existencia del vínculo contractual revestido de la autonomía de la voluntad de las partes ».

Narró que a través de sentencia anticipada de 24 de abril de 2024, la autoridad judicial de primer grado (i) rechazó por «superfluo» el interrogatorio de parte que el demandante solicitó; declaró (ii) la existencia del contrato de reserva de preventa de vivienda del «apartamento 1102, Torre C, parqueadero 147, ubicado en la Carrera 99 No. 2A-201 de la Unidad Residencial Altos del Madrigal», celebrado el 23 de abril de 2022, entre el señor Santiago Sánchez Cifuentes y la Sociedad Urbanizar S.A., y (iii) probada la excepción de mérito que la demandada denominó «contrato no cumplido» y de oficio la de falta de legitimación en la causa por pasiva ».

Señaló que interpuso acción de tutela contra el Juez Veinticinco Civil Municipal de Cali, con el fin que se declarara la nulidad de lo actuado, asunto que se asignó al Juez Doce Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 30 de mayo de 2024 «negó» el amparo constitucional invocado, dado que quien se identificó como su apoderado judicial en dicho trámite no cumplió los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, pues no existió certeza de que hubiese sido conferido por Santiago Cifuentes.

Expresó que impugnó la determinación anterior y en esa oportunidad aportó la constancia del envío del poder a través de mensaje de datos que le remitió a su abogado y que él aceptó; no obstante, mediante sentencia de 16 de julio de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó por las mismas razones. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental al debido proceso, pues el fundamento de su acción de tutela radicó en «el hecho se que se dictó sentencia anticipada omitiendo el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali dar estricto cumplimiento a lo reglado en el inciso primero del artículo 372 del Código General del Proceso (…)».

Conforme a lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias de tutela que el Juez Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de mayo y 16 de julio de 2024, respectivamente, en el trámite de la acción de tutela que originó la queja constitucional para que, en su lugar, emita una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones que formuló en el escrito de tutela.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de agosto de 2024 y la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional por medio de auto de 28 de agosto de 2024, y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

En el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali manifestó que la decisión que adoptó respetó las garantías procesales de las partes, sin que se vulnerara derecho fundamental alguno. Igualmente, advirtió que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, como quiera que cuenta con la eventual revisión y la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionado el fallo de tutela.

El Juez Veinticinco Municipal de Cali realizó un recuento de las actuaciones que adelantó que en el marco del proceso civil que conoció y aportó el link del expediente digital. La apoderada judicial de la sociedad demandada en el proceso verbal que el actor instauró solicitó negar el amparo constitucional invocado. Un funcionario judicial del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali aportó el enlace de la acción constitucional cuestionada y las partes.

Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 11 de septiembre de 2024 la Sala de Casación Civil declaró improcedente la protección constitucional. Al respecto, indicó que no se estructuraron los eventos en los cuales sería viable la formulación de una tutela contra una sentencia de igual naturaleza. Agregó que el abogado no está legitimado para presentar la acción de tutela, pues al revisar el poder que se aportó con el escrito de tutela, «el accionante carece de facultades expresas para promover la acción frente al despacho municipal, comoquiera que se otorgó para suscitarla contra el Tribunal y el fallador del circuito».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial, esto es, en que nada se refirieron a los motivos en que «se fundó el escrito de tutela y menos aún a lo consignado en el artículo 372 del C.G. (sic), omitido por el Juez 25 Civil Municipal, que conoció del proceso verbal» CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que decide la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló, 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el presente caso, se tiene que el accionante acudió a la acción de tutela para que se dejen sin efecto los fallos de tutela que el Juez Doce Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 30 de mayo y 16 de julio de 2024, respectivamente, en el marco de la acción de tutela con radicado n.° 76001310301220240012400.

Así, lo primero que la Sala advierte es que el poder otorgado en esta oportunidad a Jorge Humberto Arroyave Dorado cumple los presupuestos mínimos para actuar en el presente trámite, precisamente porque se confirió para promover la acción contra dichas autoridades, lo que para la Corte es suficiente para tener por demostrada su legitimación adjetiva.

Claro lo anterior, la Corte advierte que el actor alega la vulneración del debido proceso, pues señala que en los fallos de tutela cuestionados no se estudió lo que pretendió, esto es, que se dictara sentencia anticipada en el proceso civil que cuestionó. Con ello, la Sala entiende que, a juicio del actor, independientemente de la decisión atinente al poder, debió estudiarse de fondo la tutela, porque la sentencia anticipada transgredió lo establecido en el inciso primero y séptimo del artículo 372 del Código General del Proceso.

Sin embargo, a juicio de la Corte, lo que el actor pretende con ello finalmente es controvertir la decisión de fondo que adoptaron las autoridades encausadas, aspecto que no habilita la intervención del juez constitucional para analizar una decisión de la misma naturaleza, pues, se insiste, tal facultad solo está prevista en aquellos escenarios en los que se incurre en la violación al debido proceso o una situación de cosa juzgada fraudulenta, presupuestos que en estricto sentido no se debaten en esta oportunidad y tampoco se advierten en las actuaciones desplegadas.

Con todo, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 19 de julio de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de modo que una vez se cumpla lo anterior, el accionante tiene a su alcance las solicitudes de revisión e insistencia ante esta Corporación. En el anterior contexto y ante la falta de presupuestos que avalen la procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, se confirma el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO: Notificar a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala Aclara Voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclara Voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclara Voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00