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STL15573-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 95363 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15573-2021 Radicación n.° 95363 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOAQUÍN EMILIO, CECILIA MARÍA y MARÍA CECILIA QUINTERO GALLEGO, MIRLEY PADILLA GUTIÉRREZ en nombre propio y de sus menores hijas T.S.Q.P. y G.P.G. contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE APARTADÓ, trámite al que se convocó a las partes y demás intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, mediante auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó declaró abierto el juicio de sucesión intestada del causante Jesús Emilio Múnera Villegas, momento para el cual, los tutelistas dijeron no se había liquidado la sociedad conyugal que éste mantuvo con María Romelia Gallego de Quintero, quien falleció mucho antes que él. Que, dentro de dicho trámite, fueron reconocidos como interesados Joaquín Emilio, Cecilia María y María Cecilia Quintero Gallego y Argemiro de Jesús Quintero Guisao, como hijos del fallecido; así mismo, en calidad de compañera permanente del causante, Amparo del Socorro Segura Galeano quien, en desarrollo de la sucesión, también murió, sucediéndola procesalmente su hijo Édinson Mauricio Segura Galeano. Seguidamente, el 28 de septiembre de 2016, se solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por haberse excluido a « herederos determinados e indeterminados de la extinta MARÍA ROMELIA GALLEGO DE QUINTERO, quien había fallecido con anterioridad al señor RAMIRO DE JESÚS QUINTERO QUINTERO, con quien había contraído matrimonio católico (…), [conformándose] una sociedad conyugal, disuelta desde el fallecimiento [de la primera], más no liquidada », petición que fue desestimada.

Se presentó recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de proveído calendado 30 de junio de 2017, resolvió que « el contenido del artículo 586 del C.P.C. (aplicable a este caso) cuando dispone que en el proceso sucesorio se liquidará la sociedad conyugal disuelta por la muerte de uno de los cónyuges, lo cual significa que el cónyuge sobreviviente debe ser convocado al proceso liquidatorio, y si ambos esposos fallecieron, deberá llamarse a sus herederos, esto es así, porque la muerte de una persona disuelve la sociedad conyugal por tanto debe liquidarse ésta para poder hacer la partición de la masa herencial ».

Seguidamente, el 21 de febrero de 2019, el juzgado decretó la partición, contra esta se formuló alzada, por lo que, el superior jerárquico, el 13 de enero de 2020, resolvió las objeciones y dejó en firme el inventario de bienes, avalúos y deudas. Debido a lo señalado, una vez en el despacho, se nombró a un auxiliar de la justicia para que realizara nuevamente el trabajo de partición, que se dio a conocer a las partes por los medios estipulados en el Decreto 806 de 2020 y el CGP, sin que ninguna de ellas formulara reparo alguno. Por lo anterior, el 29 de enero de 2021, se dictó sentencia en donde se aprobó el trabajo destacado.

Frente a la mencionada determinación se presentó recurso de apelación, que rechazó de plano el despacho de conocimiento, el 8 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que no procedía recurso alguno, por no haberse propuesto queja en el traslado de la partición, tal y como reza en el numeral 2.º del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012. Los actores aseguraron que la decisión tomada por el juzgado accionado se realizó pasándose por alto que no se había efectuado la liquidación de la sociedad conyugal, apartándose así, según ellos, de lo dispuesto por el ad quem, en proveído del 27 de junio de 2017; motivo por el cual se acudió a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa.

Por lo anterior, la parte petente solicitó que se ampararan los derechos fundamentales impetrados y, que producto de ello, declararse su nulidad, ordenando que se « rehaga la partición » con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia en la citada determinación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Inicialmente, la presente tutela fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que, por medio de auto del 8 de septiembre de 2021, lo remitió a esta Corporación. Por lo anterior, mediante proveído del 20 de septiembre siguiente la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la parte accionada y vinculó, así como las partes y demás intervinientes del proceso a que aludió en el escrito inicial.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó refirió que la tutela era improcedente en tanto que lo que pretendían los accionantes era revivir oportunidades defensivas que se desperdiciaron al interior del juicio de sucesión memorado. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se limitó a manifestar que el expediente contentivo del juicio de sucesión, objeto de análisis, se encontraba en poder del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Apartadó. Por sentencia del 29 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional solicitado, por cuanto consideró, de una parte, que: [se interpuso] recurso rechazado de plano en auto del 8 de febrero siguiente, de conformidad a lo normado en el numeral 2° del canon 509 del Código General del Proceso, comoquiera que «dicha decisión judicial no es apelable, por no haberse propuesto objeción alguna, en el traslado realizado por este Despacho al trabajo de partición, el cual fue fijado en el micro sitio del Juzgado de la Rama Judicial, el día 20 de enero de 2021.

De conformidad con lo expuesto, no cabe duda acerca de la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que gobierna esta tipo de acción especialísima, si en cuenta se tiene que la providencia con la cual la autoridad judicial convocada resolvió rechazar el recurso de alzada propuesto por los aquí interesados contra la sentencia aprobatoria de la partición, fue emitido el 8 de febrero de 2021, mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 7 de septiembre de 2021, es decir, transcurridos siete (7) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Y, de otra, que los gestores del amparo tuvieron una conducta constitutiva de incuria, pues « desaprovecharon la oportunidad de cuestionar el trabajo de partición elaborado en el juicio de sucesión examinado, de conformidad a lo normado en el numeral 1.° del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012, lo que a la postre, también les impidió apelar la sentencia que lo aprobó, en atención a lo dispuesto en el numeral 2.° ibídem ».

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el libelo demandatorio. También dijo que a pesar que la tutela se presentara después de 7 meses, no tuvo en cuenta la presencia de menores a los cuales se le violentaron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta en la aprobación de la partición lo señalado en el auto del 27 de junio de 2017, por parte del tribunal.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación ».

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó, el 29 de enero de 2021, en la que se aprobó la partición; decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, que a su vez rechazó de plano el 8 de febrero hogaño, siendo esta la última actuación desarrollada dentro del proceso discutido; advirtiéndose que la parte promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 7 de septiembre de 2021, esto es, después de transcurrido 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que, por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar, oportuna y en debida forma, este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por otro lado, evidencia la Sala que tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, bien pudo la actora activar el mecanismo planteado en el numeral 1. ° del artículo 509 de la Ley 1564 de 2012, para discutir el trabajo de partición; sin embargo, desaprovechó dicha oportunidad, lo que a la postre, también le impidió apelar la sentencia que lo aprobó, en atención a lo dispuesto en el numeral 2.° ibídem.

En ese orden, se está frente a una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben, precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso de alzada para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del a quo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretenden los aquí interesados.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00