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STL15570-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95489 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15570-2021 Radicación n.° 95489 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ OSPINA PÉREZ PABÓN contra la decisión proferida el 22 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR y a los demás intervinientes en el proceso con número de radicado 2017-00070.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Expresó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – Dirección Territorial Cesar – La Guajira intervino a favor de Álix Sofía Balmaceda Lindarte y los herederos de José Manuel Rodríguez Dura.

Relató que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, mediante auto del 22 de agosto de 2017, corrió traslado a Alirio Pallares Solano como propietario del predio objeto de restitución y después, de seguir el respectivo trámite, lo remitió al superior para que se adelantara lo que correspondía. Contó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Cartagena, en sentencia del 26 de junio de 2021, ordenó la protección del derecho impetrado en relación con el predio urbano ubicado en la calle 11 No. 7-133, del barrio San Vicente del municipio de Curumaní (Cesar); así mismo, declaró probada la buena fe exenta de culpa de los opositores y concedió la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Manifestó que, al enterarse del fallo en mención, presentó memorial ante el colegiado accionado acogiéndose a lo dictado en los artículos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en el cual solicitó modulación de dicha decisión, al ser propietario de 2 lotes ubicados dentro del predio en disputa, desde el 10 de junio y 10 de diciembre de 2018 respectivamente.

Señaló que el ad quem, en providencia del 31 de agosto de 2021, no accedió a lo solicitado porque «el memorialista no aporta contrato de compraventa completo al que hace alusión, pues solo se anexaron los sellos y firmas del mismo». Aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus prerrogativas constitucionales, toda vez que pasó por alto que no pudo ejercer su derecho de oposición como segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, porque no fue notificado, personalmente, del auto de apertura del aludido juicio, pese a que era dueño de 2 lotes ubicados en el predio objeto de restitución. Asimismo, que «los vendedores (Alirio Pallares Solano y Jesús Ríos Clavijo)» omitieron informarle acerca de la existencia del litigio y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Cesar tampoco lo alertó de ello, a pesar de que, el 15 de noviembre de 2018, realizó inspección judicial al inmueble y, para tal data no se encontraba edificada la construcción que ahora habita.

Finalmente expuso que «no valoró las pruebas que invocó como respaldo de la petición de modulación que radicó mediante dos correos electrónicos, debido a que se cargaron de forma incompleta por un error del sistema». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, revocar el auto que la magistratura tutelada emitió, el 31 de agosto de 2021, para que, en su lugar, se le reconociera «como segundo ocupante de buena fe exento de culpa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación, «teniendo en cuenta que no está legitimada para realizar las gestiones tendientes a restablecer los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados».

El colegiado enjuiciado defendió la legalidad de la providencia atacada y resaltó la improcedencia del auxilio, por cuanto «los reparos incoados (…) deben presentarse a través del recurso de revisión de la sentencia», según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011. La Procuraduría 22 de Restitución de Tierras destacó que «el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial contra la sentencia de restitución, tal como es, el recurso de revisión».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 22 de septiembre de 2021, negó el amparo pretendido. Para tal efecto, inicialmente, citó apartes de la providencia cuestionada del 31 de agosto de 2021 e indicó que «no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los presupuestos de procedibilidad de la modulación de la sentencia de restitución».

Finalmente, dijo que, en lo relacionado con la sentencia del 26 de junio de 2020, no había promovido demanda extraordinaria de revisión, tal y como lo reglamenta el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo reglado en el numeral 7º del artículo 380 del C.G.P. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para tal efecto, ratificó los argumentos aducidos en el escrito primigenio de la presente solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte actora pide que se revoque el auto, del 31 de agosto de 2021, emitido por el tribunal accionado que no accedió a la solicitud de modulación de sentencia, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión por medio de la cual se le reconozca su condición de segundo ocupante de buena fe exenta de culpa, al ser propietario de 2 lotes ubicados dentro del predio en disputa, desde el 10 de junio y 10 de diciembre de 2018 respectivamente.

Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión denunciada. Dicho lo anterior, se avizora que el ad quem, inicialmente, estableció que José Ospina Pérez Pabón no fungió como sujeto procesal dentro del asunto que nos convoca, ni tampoco compareció como opositor en la inspección judicial adelantada, el 15 de noviembre de 2018, a pesar que, como manifestó en su escrito, ya era propietario de los lotes ubicados en el predio objeto de restitución. Posteriormente, frente a la «buena fe exenta de culpa» reclamada, afirmó que no precedía su estudio, ya que: Cuenta con una sentencia ejecutoriada (…) [que] desató el estudio en mención con respecto a quienes fungieron como opositores, sin que el memorialista haya comparecido en tal calidad, máxime teniendo en cuenta que la negociación que él arguye sobre el predio, data del año 2018, cuando ya se había admitido la solicitud de restitución de marras, y se habían desplegado las publicaciones de que tratan los artículos 86 y 87 de la ley 1448 de 2021, cuestión por demás que demuestra que no se ha quebrantado el debido proceso del memorialista, como quiera que no funge como propietario del predio en el certificado de libertad y tradición del mismo, (…) [y] en su solicitud de modulación, no arguye ni acredita la posesión ni la ocupación del predio en la actualidad [en tanto «no aporta contrato de compraventa completo al que hace alusión, pues solo se anexaron los sellos y firmas del mismo.

En ese mismo sentido, dijo que: Se tiene que en el FMI del inmueble, se inscribió el ingreso del predio al Registro de Tierras Despojadas, el 15 de febrero de 2017 (anotación No. 10) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, publicitando de esta manera (…) que el predio se encontraba dentro de un trámite administrativo para la restitución, por lo que el simple estudio del certificado de libertad y tradición del bien al momento de realizar las negociaciones que él invoca en el año 2018, podía generar el conocimiento del memorialista de que frente al inmueble existía una solicitud de restitución. Finalmente, en torno al presunto dolo con el cual actuó el opositor Alirio Pallares Solano y el daño que esto generó, concluyó que no era procedente «desatar dicho estudio, pues se trata de un asunto, que (…) puede desplegarse ante la jurisdicción ordinaria».

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Ahora, es pertinente inferir que tal y como lo señaló el juez constitucional de primer grado, la parte interesada, contra el fallo emitido el 26 de junio de 2020, no ha promovido demanda extraordinaria de revisión; pese a que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo reglado en el numeral 7.º del artículo 380 del C.G.P., resulta viable, para que sea la autoridad competente la que dirima los cuestionamientos aquí planteados.

En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00