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STL1557-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 73566 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1557-2024 Radicado n.° 73566 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA LICENIA ARBOLEDA DE DAZA interpone contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esta última ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales 20114-00240 y 2019-00247.

I.

ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y los que denominó «legalidad, pensión, seguridad social en conexidad con el mínimo vital». Para respaldar sus peticiones, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de su cónyuge, José Antonio Daza Ramírez, trámite del que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, quien negó su pretensión mediante sentencia de 2 de septiembre de 2015, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en proveído de 26 de enero de 2016.

Relató que finalizado aquél juicio, el 13 de junio de 2019, presentó nueva demanda ordinaria laboral contra la misma entidad – Colpensiones-, solicitando la pensión de sobrevivientes, asunto que se asignó por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, bajo el radicado 2019-00247. Narró que, mediante decisión de 6 de julio de 2022, este último despacho declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, al estimar que el asunto se había zanjado previamente en el proceso tramitado en Manizales.

Agregó que apeló tal determinación, pero fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia de 5 de octubre de 2022. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem, el 10 de octubre de 2022, el cual fue rechazado por improcedente el 26 de julio de 2023.

Manifestó que el Tribunal incurrió en error jurídico al confirmar la declaratoria de cosa juzgada, toda vez que pasó por alto, con dicho proceder, que las demandas interpuestas en uno y otro proceso tienen diferencias técnicas en cuanto al objeto, sujetos procesales y pretensiones, lo cual, aduce, fue advertido en ambas actuaciones y en los recursos presentados.

Indicó, de manera puntual, que el ad quem desconoció que en la demanda interpuesta en Manizales, no fue ella la única demandante, pues también lo fue Yolanda Londoño, quien adujo ser compañera permanente del causante, mientras que, en el segundo pleito, únicamente figura ella como actora, en calidad de esposa supérstite del finado, pretendiendo el reconocimiento del 100% de la prestación. Refirió que, conforme a lo anterior, el juez plural efectuó una errada interpretación del artículo 303 del Código General del Proceso y, asimismo, incurrió en error inducido junto con el a quo, «al ser provocado a tomar una decisión desacertada a causa de una presentación inadecuada de la demanda anterior».

Por último, cuestionó a las autoridades judiciales por defectos técnicos y «error de hecho por vía indirecta». En razón a lo expuesto, peticiona la accionante el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicita que, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 6 de julio y 5 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente.

La tutela fue repartida inicialmente al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, autoridad que, en proveído de 15 de enero de 2024, ordenó su remisión a esta Corporación al considerar que las pretensiones se dirigían contra Colpensiones y también del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Por auto de 26 de enero de 2024, esta Corte admitió la acción constitucional, proveído en el que ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, luego de una sucinta sinopsis procesal, compartió en link de acceso al expediente.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira atendió el requerimiento, para lo cual remitió la relación de las actuaciones que registra el asunto en dicho despacho. Colpensiones, por su parte, respondió al requerimiento efectuado dentro de este trámite de tutela y solicitó denegar por improcedente el resguardo invocado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

De esa manera, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En esta oportunidad, el accionante acude a la presente acción sumaria para que se dejen sin efecto los proveídos de 6 de julio y 5 de octubre de 2022, proferidos por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, respectivamente. Por tanto, la Sala analizará el segundo de ellos, para verificar si de él se extrae la vulneración alegada, en tanto finiquitó el asunto y dio competencia para conocer de la presente acción en primera instancia. En esa dirección, se tiene que el Colegiado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si «se dan los presupuestos del artículo 303 del CGP para declarar probada la excepción de cosa juzgada».

Se refirió de manera preliminar a la figura de la cosa juzgada y a los presupuestos que la conforman, frente a los cuales resaltó, con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, que «no deben ser interpretados a tal punto de considerar, que el juicio primigenio debe ser una fiel copia del contemporáneo». Seguidamente, hizo alusión a la decisión emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el 2 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral seguido por María Licenia Arboleda de Daza y Yolanda Londoño Blandón contra Colpensiones, en la que se declaró probada la excepción de «Ausencia del Derecho Reclamado» y se absolvió a la convocada de las súplicas formuladas en su contra, con fundamento en que las demandantes no acreditaron fehacientemente la convivencia simultánea y permanente con el causante.

Posteriormente, efectuó una confrontación entre las pretensiones que conformaron la discusión en Manizales y el asunto ordinario puesto a su consideración, ocupándose, a su vez, del reproche advertido por la apelante. Para lo cual, expuso: […] la relación jurídico procesal entre la demandante y quien alegó ser la compañera permanente del causante en el proceso primigenio, es irrelevante en este caso, en la medida en que la pretensión de la actora es la misma frente a Colpensiones, con independencia de que se trate del 50% o del 100% de la misma, la que de paso fue negada, no por no encontrarse estructurado la pensión de sobrevivientes, sino porque no acreditó la condición de beneficiaria, calidad que la jurisdicción laboral en ambas instancias ya definió que no le asistía. […] teniendo en cuenta que una autoridad judicial competente ya decidió lo correspondiente al derecho pensional reclamado por la señora María Licenia Arboleda de Daza, en una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada; el asunto que se pretende plantear de nuevo a través de esta acción, con apoyo en la misma causa petendi en torno a la convivencia efectiva con causante, con el propósito de que se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, no puede ser atendido favorablemente, pues se insiste, la calidad de beneficiaria de la prestación ya fue definida judicialmente y, aun cuando en la actualidad se alegue que con posterioridad surgieron nuevos acontecimientos y pruebas que vale la pena analizar, lo cierto es que los mismos no tienen la virtualidad de modificar la decisión o revivir situaciones ya estructuradas Fue a partir de dicho ejercicio, que consideró el sentenciador de segunda instancia que, contrario a lo alegado por la inconforme, el juez de conocimiento sí analizó en conjunto las pruebas recaudadas y que se configuraban los presupuestos establecidos por el artículo 303 del Código General del Proceso, de allí que correspondía, bajo dichos argumentos, confirmar la decisión del Juzgado convocado.

Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, toda vez que el Colegiado que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento, la Corte estima que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se negará el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   Presidenta de la Sala  GERARDO BOTERO ZULUAGA   FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00