CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 70937 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1557-2017 Radicación No. 70937 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ DEL CARMEN VILLAFAÑE GIL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, trámite al cual se vinculó al «Director General del Ministerio de Defensa», a la Profesional de Defensa del referido ministerio, a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral y al Director de Sanidad del Ejército Nacional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que fue soldado profesional durante 9 años aproximadamente; que sufrió un accidente de tránsito sufriendo lesiones en su humanidad, por lo que requirió intervención médica y adelantar tratamiento por parte de los especialistas en ortopedia y medicina general.
Que el 20 de mayo de 2014, al realizarse el informe administrativo n.º 51, fue calificada su situación en literal «A», es decir «en el servicio pero no con ocasión del mismo ya que este accidente de tránsito sucedió encontrándose en vacaciones por caso fortuito y no por responsabilidad exclusiva de la víctima». Que realizada la Junta Médico Laboral n.º 83742 del 30 de noviembre de 2015, se determinó que tenía una disminución de la capacidad laboral del 23,7%; que respecto a la reubicación se le dio concepto negativo, por lo que solicitó convocatoria al Tribunal Médico Laboral, la cual se fijó para el 17 de mayo de 2016.
Que el 28 de julio del referido año, el Tribunal Médico Laboral expidió el acta TML-16.1.288 MDNSG-TML-41.1, donde se ratificó lo enunciado en la Junta Médico Laboral n.º 83742; que mediante orden administrativa n.º 2110 del 22 de agosto de 2016, fue retirado del servicio activo. Que tiene un núcleo familiar que depende económicamente de él y adquirió créditos para mejorar su calidad de vida y la de su familia.
Que se le han vulnerado los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicita «se revoque y deje sin efectos la orden administrativa n.º 2110 del 22 de agosto de 2016 que lo retiró del servicio activo y se ordene la reubicación en labores administrativas, logísticas o de instrucción o en su lugar se programe una nueva revisión militar y de policía para determinar si se encuentra capacitado para realizar otras actividades […]», y como consecuencia se «reconozcan todas las prestaciones sociales a que tiene derecho correspondientes al tiempo que estuvo desvinculado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de noviembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas y dispuso a la Profesional del Ministerio de Defensa, a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Director General de Sanidad Militar pidió su desvinculación de la presente acción de tutela por considerar que existe falta de legitimidad por pasiva, dado que ellos solo cumplen funciones administrativas y no asistenciales, las que le corresponden al establecimiento de sanidad militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 352 de 1997.
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral indicó que dicha entidad obró «dentro del más estricto apego a la norma respectiva, dando legitimidad a su decisión […], la cual tiene el carácter de irrevocable, dicha situación impide que esta misma instancia desconozca en sede de tutela una decisión proferida por ella misma, […]», por lo que pide negar por improcedente el amparo instaurado.
El Director de Sanidad del Ejército solicitó declarar improcedente la acción, dado que no se vulneró el derecho a la salud del accionante y menos aún ha actuado contrario a la ley. Por sentencia del 12 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que ningún derecho se ha vulnerado al accionante, pues «no existe un soporte jurídico para concluir que el actor debe ser reincorporado al servicio ya que la valoración de la Junta Médico Laboral no recomendó la reubicación y el actor no demostró que para el momento en que éstas se realizaron contaba con estudios y experiencia que le permitieran una reubicación laboral, […]», y agregó que respecto de la persona que dice tener a cargo, esta «cuenta con 57 años de edad, es decir, que no se trata de una persona de la tercera edad y tampoco se indicó que padeciera una enfermedad que lo incapacite para trabajar», y finalmente, el contrato de arrendamiento es de fecha posterior a la valoración médica y posterior revisión de la misma.
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó escrito en el que reiteró lo dicho en su escrito inicial, y destacó que la decisión del juez de tutela de primera instancia no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, pues se funda «en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas […]». IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto, el señor José del Carmen Villafañe Gil, pretende que se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicita ordenar a las accionadas que «dejen sin efecto la orden administrativa que dispone su retiro y se disponga su reubicación laboral por parte del comité de salud ocupacional y como consecuencia de ello se le reconozcan todas las prestaciones sociales durante el tiempo que dure su desvinculación».
Al respecto, esta Sala encuentra que una vez revisado el material probatorio allegado al proceso, es decir: i. el acta de la Junta Médico Laboral n.º 83742 del 30 de noviembre de 2015; ii. La cita para valoración médica para el 17 de mayo de 2016; iii. La solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral presentada por el actor el 30 de marzo de 2016; iv.
El derecho de petición presentado por el actor el 31 de mayo de 2016; v. El acta del Tribunal Médico Laboral del 28 de julio de 2016; vi. El concepto de idoneidad profesional y la evaluación del accionante; vii. Certificados de estudios realizados en el año 2016; viii. La orden administrativa n.º 2120 del Comando de Personal del Ejército Nacional que retiró del servicio al actor; ix.
La declaración extra proceso del 3 de mayo de 2016, respecto a la dependencia económica del padre del accionante; x. la historia clínica del actor y el contrato de arrendamiento de vivienda del señor Villafañe Gil, se puede establecer que en efecto, para la fecha en que se realizó la valoración médica al peticionario, éste no contaba con estudios, pues el acta de la Junta Médico Laboral fue proferida el 30 de noviembre de 2015 y los estudios se realizaron en el año 2016, según constancia aportada al presente asunto.
Ahora, si bien es cierto que el actor presentó certificación de un curso de 40 horas que adelantó en el Sena, también lo es que en el acta de Revisión Militar y de Policía n.º TML16-288 del 28 de junio de 2016, el Tribunal Médico Laboral fue enfático en no sugerir la reubicación del actor, dado que «sólo contaba con 5º de primaria y no tenía formación profesional ni experiencia».
En cuanto a la dependencia económica del padre del actor y el referido contrato de arrendamiento de vivienda de éste último, tampoco se encontró que la persona a cargo fuera de la tercera edad ni que padeciera de alguna enfermedad que lo incapacitara para trabajar, y respecto del contrato, se evidencia que fue celebrado en fecha posterior a la valoración médica que lo declaró no apto para la actividad militar y recomendó que no podía ser reubicado.
Así las cosas, esta Sala observa que acertó el juez colegiado accionado, al negar el amparo solicitado, pues se tiene que en el presente caso el actor no logró demostrar que para el momento en que se le práctico la Junta Médico Laboral contaba con estudios y experiencia que le permitieran la posibilidad de ser reubicado laboralmente; así como tampoco logró acreditar la causación de un perjuicio irremediable que justificara la protección como mecanismo transitorio, más aún si se considera que para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias en un proceso, como acontece en este caso, no es viable la tutela bajo esa óptica; aunado a lo anterior, el actor debe esperar el pronunciamiento que efectúe la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto de la legitimidad de la orden administrativa de personal n.º 2110 del 22 de agosto de 2016, que él mismo cuestionó en esa instancia. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9