CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95603 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15569-2021 Radicación No. 95603 Acta No. 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ ALEXANDER TOVAR MERCHÁN, en su propio nombre, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 8 de septiembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, LA DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, DAVIVIENDA S.A Y SEGUROS BOLÍVAR S.A., trámite en el que se ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes al interior de la acción de protección al consumidor identificada con el radicado No. 11001319900320190132001.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción, buena fe, mínimo vital, vida en condiciones dignas, a la vivienda digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refirió el promotor en su escrito primigenio, de forma principal, que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.96%, estructurada el 23 de enero de 2018, calificación de la que informó, se encuentra ejecutoriada; que en virtud a ello, reclamó ante la aseguradora Bolívar S.A., el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial, de acuerdo a lo clausulado en su póliza de seguros, la cual fue resuelta de manera negativa, por cuanto objetaron la reclamación por reticencia. En virtud de lo anotado, se dirigió ante la Superintendencia Financiera, a fin de iniciar proceso de acción de protección al consumidor, en el que solicitó amparo de pobreza.
Expuso, que la autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, una vez asumido el conocimiento, accedió al requerimiento precitado y asignó abogado de oficio. Surtidas las actuaciones correspondientes al interior del proceso judicial que llama la atención de la Sala, la autoridad de primer grado emitió sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, declarando probada: […] la excepción propuesta por BANCO DAVIVIENDA S.A. intitulada “CUMPLIMIENTO ESTRICTO DE LAS TODAS LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y LEGALES A CARGO DEL BANCO DAVIVIENDA DERIVADAS DEL CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL CELEBRADO CON LOS SEÑORES LUCIMAVER GONZALEZ ROBAYO Y JOSE ALEXANDER TOVAR MERCHAN, TERMINADA EN 6584”, acorde con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR fundada la excepción que SEGUROS BOLIVAR S.A. intituló como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO POR RETICENCIA Y/O INEXACTITUD EN LA DECLARACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO”. Conforme a lo dispuesto por el cognoscente del asunto, se negaron las pretensiones de libelo petitorio. Afirmó que su apoderada radicó recurso de apelación, el que fue admitido en proveído del 5 de febrero hogaño, corriéndose traslado para sustentar en los términos del artículo 14 del Decreto 806 de 2020; que frente al silenció que se guardó contra el auto anterior, a través de providencia del 14 de mayo siguiente, el Tribunal declaró la deserción del medio impugnativo.
Frente a las decisiones adoptadas y referidas en líneas atrás, advirtió el memorialista, que le fueron desconocidas las prerrogativas constitucionales pregonadas, por cuanto refirió, que es una persona de especial protección; que no contó con una adecuada defensa técnica que le permitiera la protección de sus intereses. De cara a las anteriores declaraciones, solicitó la parte actora, que se tutelen los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia, se ordene «DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del 30 de noviembre del año 2020, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales y la sentencia del 14 de mayo de 2021 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil.
En el marco del proceso verbal promovido por el accionante contra Banco DAVIVIENDA S.A. y Seguros Bolívar8 S.A.» (f. 7). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que data del 27 de agosto hogaño, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, ordenó enterar a las accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenía; asimismo, ordenó la vinculación de los interesados en la presente salvaguarda, a fin de que se pronunciaran sobre el asunto motivo de debate constitucional, y negó la medida provisional deprecada.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, la apoderada de Seguros Bolívar S.A., después de realizar un recuento de las actuaciones que conllevaron a la decisión motivo de reproche, solicitó que se le desvinculara del presente mecanismo, al advertir, que no es la llamada a responder por los derechos fundamentales implorados en el escrito inaugural (fs. 1 a 5).
Un funcionario del grupo de lo contencioso administrativo de la Superintendencia Financiera, realizó un recuento pormenorizado de su actuar, y expuso que, contrario a lo referido por el invocante, esa entidad como órgano jurisdiccional, respetó las garantías del señor Alexander Tovar, inclusive asentó, que a fin de propender por sus derechos de defensa y contradicción, le asignó un abogado de oficio para que lo asistiera durante el trámite judicial (fs.º 1 a 7).
Finalmente, un magistrado de la Sala Civil acusada, defendió la legalidad de su actuar con fundamento a lo consagrado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (f. 1). La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 8 de septiembre del año que avanza, resolvió negar el amparo de la acción de tutela inculcada, al advertir, que no se cumplió con el requisito de procedibilidad concerniente a la residualidad, respecto a ello sostuvo: Nótese que el auto fustigado data del 14 de mayo hogaño y fue notificado en el estado n° E-82 del 18 de mayo pasado, sin que obre prueba de que haya sido objeto de oportuna impugnación por parte del gestor y a través del medio immpugnativo reseñado.
De lo anterior expuesto, en breve se colige la incuria del libelista frente a la posibilidad que tuvo de reprochar la decisión que por esta senda cuestiona, por lo que se hace ostensible el desconocimiento del carácter subsidiario y excepcional que caracteriza a este tipo de trámite constitucional. No en vano, sobre la desidia que se pone de presente, ha reiterado esta Sala que […] III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sosteniendo los reparos de su escrito genitor; asimismo argumentó, que en la decisión de tutela de primera instancia no se realizó un estudio conciso de sus formulaciones, para lo propio sustentó: I. No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de nuestra petición. II.
Se niega a cumplir el mandato legal y constitucional de garantizar al agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley. III. El fallo de tutela de primera instancia Se funda en consideraciones inexactas cuando las entidades accionadas solo dan una respuesta fuera de contexto a fin de evadir la responsabilidad jurídica que les acarrea.
IV. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios constitucionales. A simple vista se observa que los honorables magistrados no examinaron las pruebas aportadas, los argumentos de hecho y de derecho acerca de la conducta omisiva y mal intencionada de los funcionarios de las entidades accionadas al omitir información importante para que se realice el reconocimiento y pago de la póliza aseguradora y os saldos insolutos a favor del accionante.
Solicitó, que se revoque la decisión de primera instancia constitucional, para que en su lugar, se accedan a las pretensiones formuladas en su escrito genitor (fs.º 1 a 12 y anexos). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora, está orientada a que se ordene a la autoridad judicial encausada, que se deje sin valor y efectos la sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2020, por medio del cual, la Superitendencia Financiera no accedió a las pretensiones de su demanda, y el auto del 14 de mayo de 2021, en el que se resolvió declarar desierta la alzada formulada contra la anterior determinación. Advierte la Sala, que el estudio del presente asunto, se centrará únicamente en el auto de fecha 14 de mayo de 2021, esto es, el proveído que declaró desierta la alzada, ello por cuanto, correspondía al interior del trámite judicial ese análisis de cara a las realidades fácticas esbozadas, situación que no acaeció y que conllevó a esa última determinación, en esos términos, al juez de tutela no le corresponde reexaminar una sentencia, de la que se advierte, no se agotaron los remedios correspondientes, como seguidamente pasará a explicarse.
Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario, como también la página[footnoteRef:1] de consulta de la Rama Judicial, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, por cuanto el accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal fustigado, al interior del proceso No 11001319900320190132001, de fecha 14 de mayo de 2021, por medio del cual, declaró desierta la alzada, omitió acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, y radicar el recurso de reposición que el legislador ha establecido a fin de debatir lo que al interior del presente asunto pretende, desconociendo la residualidad de este tipo de trámites, como acertadamente lo analizó el a quo constitucional. [1: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] Por lo anotado, esta Sala advierte, que la decisión pronunciada por el Ad quem reprochado, debió ser objeto de censura al interior del proceso reseñado, en la medida en que al juez de tutela se le ha vedado resolver asuntos que deben ser cuestionados ante los jueces naturales, situación que se itera, evidentemente no aconteció. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración de que la parte accionante, insiste este colegiado, debió acudir a la jurisdicción ordinaria competente para que conociera sobre el asunto que por este mecanismo pretende debatir, y de esta manera, haber utilizado los dispositivos que la Ley dispone para este tipo de debates, es decir, radicar el recurso ibídem.
En un caso de similares características, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario, que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, y en ese sentido en concordancia con el postulado previamente citado, no da lugar a estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta lo referido por el recurrente en su libelo impugnatorio.
Frente a la amenaza de un perjuicio irremediable, respecto del cual ha entendido esta Corporación que es aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
En el presente caso, del material probatorio allegado, no puede inferirse razonablemente la existencia de las anteriores condiciones que ameriten acceder al amparo suplicado de forma excepcional. En otro aspecto y como bien lo sostuvo la Sala Cognoscente del primer grado constitucional, la falta de defensa técnica no es un asunto que amerite la necesaria intervención del juez de tutela, y tampoco es razón para definir la responsabilidad de los operadores de justicia, de ello se acota, al validar el expediente judicial, que los órganos de conocimiento respetaron cada una de las garantías constitucionales de las partes, emitiendo las decisiones que en derecho correspondía, notificándolas, para que así los intervinientes procedieran de acuerdo a sus intereses.
Finalmente, no sobre señalar, de cara a lo expuesto por el recurrente, en lo atinente a la sustentación efectuada ante el a quo, que esta Sala Laboral, a partir de la providencia STL2791-2021, modificó su criterio, atendiendo las consideraciones dispuestas por el máximo Tribunal constitucional en la sentencia CC SU418-2019, y bajo ese entendido, partiendo de lo regulado en el pluricitado Decreto 806 de 2020, en su artículo 14, el actor contaba con cinco (5) días a partir de la fecha en que quedó ejecutoriado el auto admisorio de la alzada, para respaldar su apelación, situación que evidentemente no sobrevino, por lo tanto, no puede trasladársele al órgano judicial la omisión de la interesada en controvertir la decisión con la que se encontró inconforme al interior del proceso judicial que motiva al presente amparo.
De acuerdo a lo precedido, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones acotadas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por medio del cual se NEGÓ el amparo. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada en atención a las consideraciones previamente expuestas.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00