CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95529 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15568-2021 Radicación no 95529 Acta nº 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALEJANDRO RODRÍGUEZ DONADO, a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, de fecha 13 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes y los intervinientes del juicio de responsabilidad civil a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2005-00404-00.
I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD», al considerar que fueron desconocidos por parte de la autoridad judicial invocada. De lo alegado por el actor en su escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el invocante, junto con otros, fue parte demandada al interior del proceso motivo de resguardo constitucional, por parte de la señora Emma Cecilia Díaz Arenas y otros, quienes pretendían que se declarara el reconocimiento de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el procedimiento realizado durante el parto por cesárea, que le ocasionó la pérdida de un riñón. Que en primera instancia el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, luego de surtir las etapas correspondientes al trámite judicial al interior del proceso radicado con el No. 11001310300920050040400, a través de sentencia del 31 de enero de 2012, denegó las pretensiones de la demanda.
Frente a la anterior determinación, se radicó recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Civil con sentencia del 20 de septiembre siguiente. Ulteriormente, la parte allí demandante formuló recurso de revisión contra esa última determinación, remedio que se desató a través de providencia del 26 de septiembre de 2019, por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, y en la que se resolvió, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Ad quem, teniendo en cuenta que, «se omitió correr el traslado para alegar que preveía el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil» (f. 204 expediente judicial).
Reasumido el conocimiento en segunda instancia y dando cumplimiento a lo resuelto por el superior, se subsanó la situación precitada, y en ese sentido, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá, a través de sentencia del 03 de agosto de 2021, resolvió confirmar la decisión de primera instancia, pero únicamente respecto a los señores «Álvaro Enrique Vásquez Varón, Verónica María Vásquez Díaz, Ana Tilde Arenas de Díaz, Héctor Díaz Hernández, Héctor Orlando Días Arenas, Álvaro Augusto Diaz Arenas, Eugenio Díaz Arenas y Oliva Varón de Vásquez, pero por las razones expuestas en este proveído», en atención a las pretensiones formuladas por Emma Cecilia Díaz, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar que los demandados «son civil y solidariamente responsables por los perjuicios irrogados a la citada demandante.» (f. 216).
Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó:
TERCERO: CONDENAR a Alejandro Rodríguez Donado, Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento y Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen a pagar en forma solidaria las siguientes sumas de dinero a Emma Cecilia Diaz Arenas, por perjuicios morales el equivalente para el momento del pago de 81 salarios mínimos legales mensuales y por daño a la vida en relación $70’000.000,00 Lo anterior dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, a partir de allí correrán los correspondientes intereses.
(f. 217). Finalmente, negó las demás pretensiones y condenó en costas en ambas instancias. Refirió, que acude a este mecanismo definido de carácter residual y excepcional, al prevenir, que se le ha causado un presunto perjuicio irremediable, argumentando que el Tribunal reprochado incurrió en vías de hecho por error judicial, al no motivar su decisión, por falta de acreditación probatoria e inadecuada valoración, pues consideró, que en el plenario judicial no se acreditó su responsabilidad.
Pretende a través del presente mecanismo, que se conceda el amparo de los derechos implorados y como consecuencia, «SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL AD-QUEM, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.» (f. 39). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 5 de octubre hogaño, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso judicial motivo de resguardo constitucional; asimismo, negó la medida provisional solicitada y reconoció personería para actuar al apoderado de la parte actora.
Dentro del término dispuesto por el a quo que conoció la presente acción, el apoderado de la señora Emma Cecilia Díaz, como se acreditó con el poder anexo, quien fue vinculada al presente trámite, se pronunció en relación a las pretensiones formuladas en contra del Tribunal, advirtiendo que, lo que busca el libelista es que se reexaminen las pruebas adosadas al plenario judicial motivo de reproche, situación de la que refirió, no es merecedora de arbitrariedad o desconocimiento de garantía constitucional; contrario a ello, lo que busca el invocante es modificar una decisión que fue sometida a los ritos procesales correspondientes, y que no permiten al juez de tutela intervenir en ellas (fs. 1 a 6 y anexo).
Una Magistrada de la Sala Civil de Bogotá, hizo un recuento pormenorizado de la actuación que el memorialista crítica, esto es, la del 3 de agosto de 2021, y al respecto defendió la legalidad del proveído, sosteniendo que, lo que pretende el promotor, es «reabrir un debate que se encuentra concluido, bajo una discrepancia subjetiva en torno a la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, sobre su caso particular, aspecto para lo cual no fue creado el presente ruego tuitivo», bajo esos términos, remitió el link del expediente con todas las actuaciones adelantadas al interior de la causa civil, para que se establezca lo que en derecho corresponda (fs. 1 a 3).
Las demás partes guardaron silencio. A través de fallo de fecha 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se profirió bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] 4. De esta forma, con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado, mirando aisladamente cada una de las pruebas a su favor.
(folio 8). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los mismos fundamentos de su escrito genitor, y frente a los cuales peticionó:
PRIMERO: Se REVOQUE en su totalidad la sentencia de Primera Instancia Constitucional emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificada por correo electrónico del catorce (14) de octubre de 2021, mediante la cual se negó el amparo deprecado por mi mandante Dr. ALEJANDRO RODRIGUEZ DONADO frente a la sentencia del tres (3) de agosto de 2021, proferida por la entidad accionada Tribunal Superior de Bogotá D.C. M.P. Dra. Adriana Ayala Pulgarín.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la revocación que se realice por su Honorable Tribunal de la sentencia de primera Instancia Constitucional emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, notificada por correo electrónico del catorce (14) de octubre de 2021, requiero respetuosamente que el ad quem PROFIERA una sentencia o fallo ajustado a derecho que traiga a la luz el principio de justicia que todo proceso judicial supone, conforme el análisis fáctico, probatorio, y jurídico, que debía en realidad vislumbrarse en el caso concreto y en consecuencia SE DECLARE LA NULIDAD Y/O DEJE SIN EFECTO EL ANTERIOR FALLO, Y SE ORDENE AL TRIBUNAL ACCIONADO QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA CONCORDANTE CON LAS PRUEBAS RECAUDADAS Y PRACTICADAS EN EL PROCESO.
(fs. 1 a 19). IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
El promotor del resguardo, pretende que por esta vía especial y residual, se ordene a la autoridad judicial puesta en entredicho, dejar sin valor y efecto la decisión adoptada en segunda instancia, en el curso de la causa civil motivo de censura, de fecha 3 de agosto de 2021, por medio del cual, confirmó y revocó la decisión de primer grado, de acuerdo a lo referido en los antecedentes del presente asunto.
En cuanto a los reparos de la parte invocante, esta Sala no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reproche se accedió únicamente a las pretensiones formuladas por parte de la señora Emma Cecilia Díaz en contra de los allí demandados, realizando un análisis exhaustivo de las realidades fácticas adosadas al plenario judicial, y al respecto, como primera medida refirió que, «La responsabilidad incoada debe analizarse desde dos perspectivas: desde la óptica del servicio que debió prestarse por la IPS y la atención brindada por los galenos propiamente dicha.» (f.º 208).
Pues bien, seguidamente empezó por hacer un análisis en torno a la responsabilidad médica en material civil, para lo cual reseñó: […] ha precisado la jurisprudencia que “solo es constitutiva de responsabilidad civil una mala praxis, ya sea por proceder en contravía de lo que el conocimiento científico y la experiencia indican o al dejar de actuar injustificadamente conforme a los parámetros preestablecidos, eso sí, siempre y cuando se estructuren los diferentes elementos de daño, culpa y nexo causal que contempla la ley”8.
Sobre el particular ha expresado la doctrina que “es una responsabilidad profesional que estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad”9. Por regla general, la responsabilidad médica es de medio, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1164 de 2007 y 104 de la Ley 1438 de 2011, lo que implica que es al “demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos”, a diferencia de las obligaciones de resultado en las que “ese elemento subjetivo se presume”10, aunado a que los galenos se obligan a realizar su actividad de manera diligente, esto es, “a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente”.
(negrillas son de esta Sala - f. 208). Ulteriormente, cimentó su análisis en los elementos que debían acreditarse para la prosperidad de la acción judicial incoada, entre los cuales resaltó, «el daño, la culpa galénica y el nexo causal, esto es, que el daño sufrido haya tenido como causa eficiente la negligencia o impericia del médico cuestionado», en contraste con ese derrotero abordó su análisis en cada uno de los compendios citados, examinándolos, y frente a la estimación del valor adosada al plenario judicial arguyó: 6.1.
En lo tocante al primer elemento, se allegó copia del contrato que para la época de los hechos suscribió la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria –a la que se encontraba afiliada la señora Emma Cecilia Díaz Arenas- con la Congregación de Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen12, que presta sus servicios de salud a través de la Clínica Palermo13, a la que a su vez se encontraban vinculados ambos médicos demandados. 6.2.
Respecto al daño, no ofrece ninguna discusión, pues en el expediente aparece debidamente acreditado el perjuicio irrogado a la señora Emma Cecilia Díaz Arenas con ocasión de la falla renal crónica que presentó, luego de que se le practicara una cesárea en la Clínica Palermo. 6.3. En lo que atañe al requisito de la culpa, se destacan las siguientes pruebas: - Informe rendido el 11 de enero de 2000 por el doctor Adriano Guerra Romero, médico auditor de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria – Capresub-, en el que se efectuó un recuento de la condición de la gestante Emma Cecilia desde el mes de agosto de 1998, cuando fue remitida al galeno Alejandro Rodríguez para continuar con el control prenatal y la atención del parto, y se advirtió lo siguiente: (i) adecuada atención médica en el preoperatorio;
(ii) ausencia de falla renal en el preoperatorio; (iii) acto operatorio adecuado; (iv) falla renal tuvo ocurrencia en el postoperatorio, causada por hemólisis secundaria a un síndrome de Hellp; (v) procesos médicos inadecuados en el postoperatorio inmediato. En razón de tales circunstancias, el médico auditor sugirió convocar un Comité Técnico Científico para evaluar responsabilidades (fls. 35 y ss, c. 2). - Comunicación de 16 de marzo de 2000, por medio de la cual la Superintendencia Nacional de Salud le solicita al Tribunal de Ética Médica de esta ciudad dar inició a la actuación correspondiente a la queja que formuló la señora Emma Cecilia Díaz Arenas (fl. 353 c. 1). - Diligencias de versión libre e indagatoria rendidas por los médicos Alejandro Rodríguez Donado y Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento ante el Tribunal de Ética Médica de Bogotá (fls. 242 y ss; 254 y 255; 286 y 287; 296 al 298 c. 9). - Informe de Conclusiones presentado por el Magistrado Instructor del Tribunal de Ética Médica de Bogotá, en el que expresa de manera pormenorizada todas y cada una de las razones por las cuales existen méritos para formular cargos en contra de los médicos investigados (fls. 300 y ss, c. 9). - Resolución de cargos en la que los cinco (5) magistrados que integran el Tribunal de Ética Médica de Bogotá determinaron que: “[l]as pruebas obtenidas permiten llegar a la conclusión que la paciente sufrió un shock hipovolémico a raíz de una considerable pérdida de elementos sanguíneos: glóbulos rojos y plaquetas.
No es posible, dilucidar si esta pérdida fue debida a hemorragia aguda o a hemodiálisis. Si se trató del primer caso, existen en la historia clínica declaraciones encontradas respecto a la calidad de la hemorragia que pudo haber tenido esta paciente, esta última afirmó que la severidad de su hemorragia la había llevado a un estado de inconciencia. La enfermera Jefe que se encontraba de turno el 21 de [s]eptiembre, anota que el sangrado fue abundante con expulsión de coágulos en dos oportunidades.
El médico de turno alega que no fue informado de tal situación. Por su parte, el médico tratante, achaca la pérdida de glóbulos rojos a una hemólisis originada en el síndrome de Help. La historia clínica menciona que la paciente se encontraba en intensa palidez pero no señala ictericia ni los cuadros hemáticos anotan suero ictérico u otro signo que llame la atención hacia una hemólisis.
Las transa minazas ordenadas por el DR. RODRÍGUES (sic) en el pre parto se encontraban en niveles normales. No se aprecia por lo tanto responsabilidad ético disciplinaria en el tratamiento médico en lo que a anemia en sí se refiere por no encontrarse plenamente demostrado el nexo de causalidad existente entre la anemia y el origen de la misma.
De otro lado, es evidente que la paciente estuvo sin control médico, según la historia clínica, pieza procesal de carácter fundamental para este tipo de investigaciones, entre las 00:30 del 22 de [s]eptiembre, cuando el DR. MAURICIO SARMIENTO ordenó un Methergín y las 11:00 del 22 de [s]eptiembre, cuando fue evaluada y formulada por la DRA. SAKER.
No parece aceptable que una paciente postquirúrgica que en corto tiempo tiene un descenso aproximado en la hemoglobina de cinco gramos y de 10 puntos en el porcentaje de hematocrito sin una explicación clara y lógica se deje en ese estado, hasta un nuevo control solicitado para unas seis horas más tarde y que en realidad vino a efectuarse 13 horas después. Las notas de enfermería son claras en mencionar tensiones arteriales de 100/60 a las 24 y 90/60 a las 00:30 del día 22 y además las mismas notas también mencionan severa disminución en la eliminación renal.
No figura en la historia clínica que el médico de turno DR. SARMIENTO hubiera tomado alguna iniciativa ante esta situación y no existe tampoco nota de entrega de la paciente cuando concluyó su turno a las 07:00 del día 22. Esto puede ser indicio de falta de información de quien entregó el turno en la situación crítica en que se encontraba la SRA DÍAZ ARENAS me infortunadamente el DR. SARMIENTO no recuerda a quien entregó el turno en la madrugada del 22 de [s]eptiembre y como además no existe consignación en la historia clínica es necesario atenernos a los hechos y concluir que la conducta asumida por el facultativo es muestra de descuido, abandono y desinterés hacia la paciente que en ese momento se encontraba bajo su cuidado por ser el médico de turno. En cuanto al DR. ALEJANDRO RODRÍGUEZ, acepta haber sido informado de la baja de hemoglobina y hematocrito que mostró la paciente hacia las 23 o 23:30 del día 21 de [s]eptiembre.
Afirma que se le informó que la SRA DÍAZ ARENAS, se encontraba en condiciones estables respecto a tensión arterial, pulso, tono uterino y que no presentaba hemorragia vaginal de consideración. Esto es cierto, pero es aún más cierto que el facultativo, dio la orden de hacer un nuevo recuento de hemoglobina y hematocrito para más de siete horas después. Solo a las 13:20 del día 22 fue a valorar a su paciente aunque había sido notificado telefónicamente a las 11:00 por la DRA. SAKER sobre el marcado edema, la palidez generalizada de la paciente.
Cuando dos horas y veinte minutos después, fue a valorarla solicitó entonces nuevos exámenes de hemoglobina y hematocrito. No existe constancia de que hubiera acudido a efectuar una valoración o que hubiera indagado por el estado de su paciente entre las 23:30 del día 21 y las 11:00 del día 21 de [s]eptiembre. Presuntamente, el DR. RODRÍGUEZ pudo haber incurrido en abandono y desinterés hacia el estado de salud de su paciente”.
Con fundamento en esas motivaciones, concluyó esa autoridad que existían méritos para formular cargos contra los doctores Alejandro Rodríguez Donado, Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento, por la posible vulneración de los artículos 10 y 15 de la Ley 23 de 1981, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 3380 de 1981 (fls. 304 y ss, c. 9). - Audiencia de descargos por parte de los médicos Alejandro Rodríguez Donado, Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento (fls. 317 y ss ibídem).
(fs. 209 a 211). Asimismo, hizo alusión a testimonios adosados al plenario judicial, y conforme al recuento procesal y a las probanzas alusivas estimó, que sí existía responsabilidad por parte de los allí demandados en lo que respecta a la: « culpa en la falla renal que presentó la señora Emma Cecilia Díaz Arenas con posterioridad a la cesárea que se le practicó el 21 de septiembre de 1998 en la Clínica Palermo pues, por un lado, el médico de turno Carlos Mauricio Sarmiento Sarmiento evidenció negligencia en la atención que requería la paciente al dar un manejo expectante y no brindar la atención que requería la misma, esto es, la administración de líquidos y la transfusión de glóbulos rojos y, dependiendo de la respuesta a ello, trasladarla a la Unidad Obstétrica, conductas éstas que no realizo. » (fs. 211 a 212).
Analizando los reparos del promotor del amparo, para esta Sala, es más que evidente que la decisión que por esta vía se critica, tuvo su sustento en el análisis del acervo probatorio que al interior del asunto llama la atención de este colegiado, y en contraste se colige, contrario a lo que manifiesta el invocante, que la decisión se cimentó en las pruebas allí válidamente arrimadas.
Bajo ese escenario, si lo que busca el actor es rebatir esa documental, se aclara, que no es ante el juez de tutela que debían ser tachadas, en la medida en que la naturaleza del resguardo constitucional no permite intervenir en los asuntos que solo conciernen al órgano natural, quien se encuentra especializado para el estudio adecuado. De acuerdo a lo antedicho, correspondía al interior de la causa civil y en la etapa procesal oportuna, controvertir cada una de las pruebas antes referidas, y si el actor allí demandado dejó fenecer la oportunidad para ello, no corresponde al juez constitucional subsanar esa falencia. Por todo lo expuesto, la decisión adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a la garantía del debido proceso que alega la parte actora al interior del presente resguardo o, la incursión en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.
Del sendero acotado, esta Sala se acompasa a lo dispuesto en el proveído criticado, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen de la sentencia ibídem, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte actora se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho.
Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una -tercera instancia- a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00