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STL15568-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69079 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL15568-2016 Radicación 69079 Acta n° 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA interpuso en su contra, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la Magistrada del Tribunal accionado, Doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, COLSEGUROS S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual n° 2007 – 00453.

I.

ANTECEDENTES EDGAR AUGUSTO DÍAZ SILVA pretendió el resguardo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual estima que ha sido quebrantado por la accionada. Como sustento de su solicitud de amparo, informó que presentó un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual contra Colseguros S.A.; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín falló en forma absolutoria el 12 de julio de 2008, razón por la cual apeló dicha decisión. Aseguró que el 25 de agosto de 2010, el proceso fue radicado en el Tribunal Superior de Medellín y que el 7 de septiembre de dicha anualidad fue admitido, « siendo la última actuación el traslado a las partes emitido el 22 del mismo mes y año».

Refirió que el proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 19 de octubre de 2010, «sin que se haya proferido decisión que ponga fin a la instancia. Vulnerándose (…) el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO», a causa de la «desidia» del Colegiado accionado. Con respaldo en lo expuesto, pidió la protección de su derecho fundamental y que se ordene a la tutelada que, en un término razonable, emita el fallo que en derecho corresponda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de agosto del año que avanza, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento de este asunto, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que la origina, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Durante el plazo concedido, la Sala Civil del Tribunal de Medellín corroboró que el proceso que suscita la inconformidad del actor se encuentra al despacho para fallo desde el 19 de octubre de 2010, pero aclaró que « el recurso de apelación no ha sido resuelto a la fecha, por cuanto según el orden de ingreso a despacho para sentencia, al que concita la atención de la Sala, para el día de hoy le anteceden 74 procesos, sin que se trate de uno de aquellos con preferencia legal que permita desconocer el orden fijado por el Estatuto Procedimental Civil.

Aunado a ello, debe tenerse en cuenta el alto incremento de acciones de naturaleza constitucional que impiden la atención oportuna de los demás asuntos». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín consideró innecesario pronunciarse al respecto, toda vez que el juicio que se cuestiona se halla en el Tribunal Superior de ese Distrito, en apelación de sentencia. Los demás sujetos guardaron silencio en la primera instancia. Agotado el trámite pertinente, la Sala de Casación Civil concedió el amparo a Edgar Augusto Díaz Silva, a través de sentencia de 31 de agosto del año que avanza.

Para el efecto, consideró que la justificación ofrecida por la Magistratura accionada de su demora en proferir sentencia de segunda instancia «no es atendible», pues no solo superó ampliamente el término de 40 días que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil para que el magistrado sustanciador presente el proyecto de decisión ante los demás integrantes de la Sala; sino que también superó los 6 meses que consagra el artículo 9° de la Ley 1395 de 2010, «si se tiene en cuenta que las diligencias ingresaron al despacho para tal fin desde el 19 de octubre de 2010, sin que se encuentre justificación alguna para dicha gestión procesal tardía, en tanto no hubo interrupción o suspensión del proceso» y «el caso sometido a consideración (…) no reviste un grado de complejidad que explique la demora en la definición».

La Sala a quo destacó que no es la primera vez que la Magistrada sustanciadora –Gloria Patricia Montoya Arbeláez- deja vencer el término para resolver las apelaciones, lo que en otros casos similares ha generado que por vía de tutela se le compulsen copias a la Sala Administrativa y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en aras de adoptar los correctivos pertinentes, pero « dicha funcionaria persiste en tal proceder».

Con sustento en lo anterior, la Sala de Casación Civil concedió la tutela y ordenó a la Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Gloria Patricia Montoya Arbeláez que en las 48 horas siguientes a la notificación, diera cumplimiento a lo previsto en el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso. III. IMPUGNACIÓN La Corporación tutelada, a través de la Magistrada Doctora Gloria Montoya Arbeláez apela la providencia anterior y asegura que « aunque existe mora en el proferimiento de la decisión, ello se debe al alto grado de congestión que presenta nuestro Despacho, quien para la fecha cuenta con 314 procesos para proferir decisión de fondo», además que al juicio del actor le antecedían en turno 74 procesos más, sin mencionar las acciones constitucionales.

Expresa que al momento de la admisión de esta acción procedió a elaborar el proyecto de decisión, el cual se encontraba listo para registrar cuando fue notificada del fallo de tutela, de tal suerte que lo que pretende con el recurso es que se le permita proferir la decisión de fondo. La recurrente hace referencia a la congestión que se presenta en su despacho desde el año 2008, para lo cual la única medida adoptada por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fue una vigilancia judicial permanente y sancionarla con una reducción de su calificación. Esgrime que desde marzo y hasta agosto de 2011 se le asignaron dos auxiliares de descongestión; que en el año 2014 se ordenó ingresar al sistema oral al distrito de Medellín –Ley 1395 de 2010-, pero aclaró que para la Sala Civil del Tribunal que preside no se implementó ningún programa de descongestión, así como tampoco la logística para surtir las audiencias, únicamente se creó el cargo de abogado asesor que luego se suprimió en el 2014; que en el 2014 se remitieron 152 procesos a la Sala Civil - Familia y a la de Restitución de Tierras del Tribunal de Antioquia, de los cuales 66 fueron devueltos sin ningún trámite, por lo que se propuso el conflicto de competencia ante una eventual pérdida de la misma por el paso del tiempo, pero finalmente, por decisión de la Sala de Casación Civil, estos fueron asignados nuevamente a su conocimiento.

Finalizó por señalar que pese a los esfuerzos que se han hecho en la Corporación, las medidas adoptadas hasta ahora no han sido definitivas para solucionar la congestión judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura se ha limitado a imponer sanciones y a compulsar copias en su contra para que se adelanten las investigaciones disciplinarias, cuya mayoría han sido archivadas, por haber acreditado estadísticamente que la mora ha sido justificada.

Con base en lo anterior, pidió revocar la sentencia de primer nivel, no sin antes indicar que mediante proveído de 9 de septiembre de 2016 dio cumplimiento al fallo impugnado, remitiendo el proceso n° 2007 – 453 a la Magistrada que sigue en turno, de conformidad con el inciso 2° del artículo 121 del Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el presente asunto, corresponde a esta Corporación determinar si el Tribunal accionado incurrió en la violación denunciada por el actor, por no existir a la fecha pronunciamiento de segunda instancia dentro del consecutivo 2007 - 453.

Pues bien, es de advertir que la jurisprudencia ha sido reiterativa en considerar que la demora en la resolución de asuntos sometidos al conocimiento de los operadores judiciales, no puede tomarse per sé como una afrenta a los derechos de los interesados sino en aquellos casos en los que se demuestre la negligencia, falta de cuidado o diligencia de los jueces como directores del proceso.

Al respecto, esta Corte ha indicado: (…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (CSJ STC, 24 Abrl. 2011 rad. 2011-00094-01).

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso (…) (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). (…) Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos.

(…) (CSJ STC, 20 Sep. 2011 rad. 2011-01853-00). Y es que en casos como el que acá se estudia, la Sala ha definido que la carga de la prueba corresponde al accionante, es decir, quien invoca el amparo debe demostrar que la tardanza es imputable al funcionario, lo que acá no se cumple, pues al analizar las circunstancias fácticas que rodean el caso sometido a estudio, se observa que ningún medio de convicción allegó el tutelante en aras de probar que la demora en la definición de la litispendencia sea atribuible a la Magistratura accionada.

Contrario sensu, la Corporación accionada, al dar respuesta a esta acción, esgrimió poderosas razones que, en el criterio de esta Sala, justifican su tardanza en la definición del litigio sometido a su consideración, como lo es el hecho de que a juicio del actor le antecedan en el tiempo 74 procesos, sin incluir las acciones de constitucionalidad de trámite privilegiado, además que el interesado no demostró encontrarse en una situación que amerite darle un trato predilecto sobre los demás, lo que le impide al despacho accionado desconocer el orden de turno asignado a los asuntos que le preceden.

Aunado a lo anterior, no puede desconocerse la problemática generalizada que agobia a gran parte de los despachos judiciales del país, consistente en el elevado número de procesos que, en grado ascendente, se han ido acumulando a la espera de decisión y que no han podido ser despachados a causa de las deficiencias logísticas y estructurales de la administración de justicia, que en el caso del Tribunal de Medellín, según lo expuesto por la recurrente en su apelación, viene presentándose desde el año 2008, sin que las medidas adoptadas para conjurar la misma se adviertan suficientes y definitivas.

Se tiene entonces, que no se acreditó que la tardanza en resolver el recurso de alzada a que se contrae la inconformidad del accionante, sea producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario del Tribunal de Medellín, lo que a criterio de este Despacho descartaba la posibilidad de conceder en este específico evento la protección rogada, en la medida en que no se demostró la vulneración alegada.

Por consiguiente, esta Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, puesto que no se advierte que la tardanza en la definición del litigio propuesto por el accionante sea consecuencia de un actuar perezoso o displicente de la funcionaria que tiene asignado el proceso, sino del aumento gradual de la congestión judicial que afecta a la mayoría de los despachos del país y que no depende de la voluntad de quienes administran justicia. De esta manera, la Sala concluye que debe revocar la decisión impugnada, por los respetables motivos que acá se exponen.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 4