PAGE Radicación n.° 69225 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15567-2016 Radicación n.° 69225 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por RAFAEL ELÍAS HOYOS DUQUE y LUZ DARY MONSALVE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo promovido por los accionantes contra Alico de Colombia Seguros de Vida S.A hoy Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional, contra la autoridad judicial señalada, a la que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Sostuvieron que adquirieron la póliza nro. 2003130 para el riesgo de invalidez de Rafael Elías Hoyos Duque con Alico Colombia Seguros de Vida S.A. hoy Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. y que solicitaron su pago, pero la compañía lo negó con el argumento de una condición preexistente al momento del aseguramiento.
Que debido a lo anterior, en el año 2011 promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual para que se declarara el incumplimiento del contrato del seguro de vida y como pretensión principal se alegó «la prescripción de la acción (nulidad relativa o por la condición de preexistencia) debido a que el contrato inicial se había celebrado el 17 de diciembre de 1998 y la aseguradora no había ejercido ningún tipo de acción contra el asegurado dentro de los cinco años siguientes a tal acuerdo, conforme el artículo 1081 del Código de Comercio»; el 24 de enero de 2013 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín condenó a la demandada, que apeló y el Tribunal, el 25 de febrero de 2016 revocó la decisión y como nada dijo de la prescripción, ellos solicitaron adición de la sentencia, a lo que no se accedió, el 20 de abril siguiente.
Consideraron que fueron violentados sus derechos fundamentales porque durante las instancias se alegó y demostró que la acción de la aseguradora había prescrito; que con la decisión de segunda instancia el ad quem incurrió en una vía de hecho al indicar erróneamente que no existía un interés directo por los demandantes pues debió haber sido la demandada quien alegara por vía de excepción la nulidad y ahí si ellos hubiesen solicitado la prescripción. Aseveraron que si a juicio del juez colegiado Rafael Elías Hoyos ingresó a la póliza con una preexistencia, ya que las dolencias que padecía se presentaron en el año 1996, fecha anterior a la celebración del seguro, esa situación configuraría una reticencia (se origina cuando el tomador del seguro conocía sus dolencias al momento de adquirirlo) y no una preexistencia. Por lo anterior, solicitaron que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, se dicte otra conforme a lo establecido.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín reseñó el trámite e indicó que la decisión censurada no desconoció derechos fundamentales.
Metlife Colombia Seguros de Vida S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto la decisión censurada se dictó basada en un examen íntegro y juicioso y recalcó que la tutela no podría ser usada como una tercera instancia. En relación al tema del trámite declarativo indicó que la preexistencia configuraba un impedimento insuperable para el pago de la indemnización solicitada, pues como lo acreditó el ad quem la enfermedad del asegurado inició desde antes de que empezara la vigencia de la póliza.
COOMEVA Medicina Prepagada S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues no hace parte del proceso discutido. Por fallo del 7 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Consideró que, al margen de que pueda hacerse una línea interpretativa diferente, la decisión censurada acudió a las normas que regulan el caso de acuerdo a los criterios de razonabilidad y de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente quedó demostrado que: i) la enfermedad de Hoyos Duque y de la cual se derivó su invalidez, fue anterior a la suscripción del contrato, lo que permitió activar la cláusula contractual de exclusión de responsabilidad por preexistencia; y ii) los demandantes no podían alegar por vía de acción la declaratoria de prescripción de la demanda de nulidad, ante la falta de interés directo y legítimo de su parte.
Agregó que la decisión censurada, finalmente hizo una distinción entre la nulidad por reticencia y la preexistencia y concluyó que se trataban de fenómenos diferentes y que a la segunda no se le podría aplicar los términos extintivos de la primera, conforme la sentencia T-015 de 2012; argumentos que no desconocen los derechos fundamentales de los actores.
III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron, pero no hicieron ninguna manifestación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión del juez de segundo grado que negó las pretensiones del proceso declarativo por cuanto encontró probada la excepción de exclusión de responsabilidad por preexistencia. En el sub lite el Tribunal reseñó las normas relativas al contrato de seguro y valoró los elementos de juicio allegados al proceso; conforme a ello manifestó que no existió duda en torno a la fecha de ingreso de la póliza ni del diagnóstico por el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral; sin embargo, aclaró que la fecha de iniciación de la patología sí fue motivo de desacuerdo, por lo que indicó que en virtud del último dictamen pericial, que rindió un médico psiquiatra y especialista en el tema, quedó claro que «los trastornos padecidos por el actor, eran sufridos antes de que ingresara a la póliza que hoy es objeto de reclamación» y que atendiendo la autonomía de la voluntad en materia contractual era claro que las condiciones establecidas no se cumplieron y por ende el evento por el que se reclamó no estaba amparado en los términos del seguro.
Ahora bien, a través de sentencia complementaria, el Tribunal precisó que la excepción de prescripción de la acción de nulidad fue alegada por los demandantes, quienes no tenían un interés actual para ello, pues era necesario que fuera la aseguradora, que a través de las excepciones de mérito, hiciera la sustentación al respecto, lo que no aconteció pues la demandada formuló fue la exclusión de responsabilidad de preexistencia, entre otras.
Y finalmente como a juicio del demandante, lo que ocurrió fue una reticencia, el fallador recordó la diferencia entre esa figura que da lugar a una nulidad relativa y por ende opera el término de prescripción, y la preexistencia como causal de exclusión de responsabilidad. Frente a lo anterior, queda claro para esta Sala que en virtud del ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento de derechos fundamentales, sino simplemente que ejerció su labor judicial al valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica.
Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9