CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95505 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15566-2021 Radicación no 95505 Acta nº 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CAMILO ALFONSO SOGAMOSO GARCÍA, en su propio nombre en contra de la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 13 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO CINCUENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, y la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA, trámite en el que se vinculó al JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00095.
I.
ANTECEDENTES La parte petente, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional reclamando la protección de sus derechos fundamentales «al derecho de petición, Debido proceso, Acceso a la administración de Justicia, doble instancia e igualdad», los cuales consideró vulnerados por las accionadas. De lo alegado por el actor en su ambiguo escrito inaugural y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, en contra de la Universidad Católica de Colombia, para que se declarara «la reparación indemnizatoria por los perjuicios causados (daños morales, lucro cesante y daño emergente frente a su persistente omisión de retener documentación necesaria requerida en cualquier Universidad del país, para solicitar transferencia y de esta manera una imposibilidad al no entregar siendo su deber Certificado de notas […]» (f.º 3 expediente judicial).
Que la lite fue conocida en primera instancia por parte del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Civil del Circuito de esta Ciudad, quien emitió sentencia el día 5 de febrero del año 2020, negando las pretensiones de la demanda; asimismo, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora hoy invocante. El apoderado de la parte allí activa radicó recurso de apelación, conocido en segunda instancia por parte del colegiado fustigado, quien a través de auto del 8 de junio de 2020, admitió la alzada y ordenó dar traslado por el término de cinco (5) días para que se sustentara, en concordancia con el postulado del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.
Vencido el plazo, la parte allí demandante guardó silencio; así las cosas, a través de auto del 14 de julio siguiente se declaró desierta la alzada, frente a esa decisión, el apoderado radicó recurso de reposición, subsidiariamente el de apelación, el que fue resuelto de forma adversa a través de providencia del 11 de agosto del año anterior.
Se quejó el actor de la decisión adoptada por el Magistrado ponente, y al respecto consideró, que al haber sido sustentada la alzada ante el a quo, no era dable que se negara su acceso a la administración de justicia, conforme se anotó en líneas anteriores, máxime, si en la actualidad el país atraviesa por una emergencia sanitaria, la que ha obligado al sistema judicial a la no atención al público y que mantuvo a su apoderado judicial resguardado hasta el mes anterior, en la medida que, es una persona de la tercera edad con alto riesgo para contagiarse por Covid-19.
Sostuvo el promotor, que radicó derecho de petición ante el juzgado de conocimiento, antes de que quedara ejecutoriado el auto anterior, «con el fin de dejar sin valor la providencia que no conozco dentro del proceso No 24201400095-00 por restricción pandémica; ordenando al Señor Magistrado resolver nuevamente el recurso de reposición formulado, contra el auto que declaró desierto el recurso.».
Frente a los reparos de la Universidad accionada, se refirió que a la fecha no ha recibido una respuesta a su derecho de petición, el que también fue materia de debate judicial al interior de la causa civil motivo de reproche. Para finalizar, solicitó, que se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas por el Tribunal en los proveídos previamente referidos, que las autoridades judiciales procedan a emitir «contestación de mi petición, formulada antes de la ejecutoria del Proceso», al igual que la solicitud radicada ante la Universidad convocada, considerando que con su actuar se le desconoce su derecho fundamental al «Debido Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, por medio de auto de fecha 7 de octubre hogaño, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuvieren; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.
El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta Ciudad, a través de memorial visto a folios 1 a 2, realizó un breve recuento de las actuaciones adoptadas al interior de la causa civil motivo de reproche, y advirtió, que al hoy promotor no se le desconoció garantía fundamental alguna, por cuanto cada una de las decisiones adoptadas le fueron notificadas, y en razón a ello, al momento de conocer el auto por medio del cual se declaró desierta la alzada, radicó el recurso de reposición y apelación, los que fueron resueltos de forma negativa con el proveído del 11 de agosto de 2020.
Finalmente expuso, que el presente resguardo no tiene vocación de prosperidad, al incumplirse con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez para acudir a este tipo de acciones. El representante legal de la Universidad Católica de Colombia, advirtió sobre la situación del promotor, aclarando que: Lo que en realidad sucedió fue que él se retiró de la Universidad desde el año 2000, como el mismo lo dice y solo hasta el año 2009 volvió, esto es habían pasado más de 8 años, pero cuando regreso en el 2009, la universidad no podía brindarle el reingreso, pues no estaba en su reglamentación tal como se le explicó a la Dra. Carolina Torres Jiménez, Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, en escrito de fecha 24 de agosto de 2010, que por lo tanto no se trataba de un reingreso por ser antirreglamentario por lo cual tampoco podía expedirse recibo y por ello fue que se le propuso después de tantos años atrás desvinculado de la Universidad la alternativa de retomar a sus estudios por vía de homologación, matricularse de nuevo valiéndole las asignaturas cursadas y aprobadas.
Anexo respuesta de fecha 24 de agosto de 2010 al Ministerio de Educación Nacional. De acuerdo a lo precedido, consideró, que no tenía asidero jurídico lo referido por el actor en su escrito genitor «pues mal podría la Universidad expedir un recibo para pago cuando reglamentariamente no procedía el reingreso, por lo tanto no es cierto que no le entregaran el recibo, sino que el recibo nunca se expidió […]»; adujo que las decisiones adoptadas al interior del proceso judicial que motiva al presente amparo, no adolecieron de desconocimiento de derechos fundamentales alguno para acudir a esta senda constitucional, y defendió lo resuelto por las autoridades judiciales puestas en entredicho, manifestando su respeto por las actuaciones reprochadas por el promotor en su escrito genitor (fs.º 1 a 83).
Mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, que conoció en primera instancia de la tutela bajo estudio, resolvió declarar la improcedencia del amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, correspondiente a la inmediatez, sustentando que: Se hace tal aseveración, porque entre la fecha del proveído del Tribunal de Bogotá que no repuso el que declaró desierto el recurso de apelación de la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 (11 ag. 2020) y la radicación de la demanda constitucional (5 oct. 2021), transcurrió un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
(fs.º 3 y 4). En cuanto al derecho de petición radicado ante el Juzgado, advirtió, que no se cumplía con el presupuesto del artículo 23 de la Constitución política, y que al no tratarse de una petición, no daba lugar a que se emitiera algún tipo de pronunciamiento; de cara a ello sostuvo: En lo concerniente con el pedimento encaminado a que se ordene al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito «contestar la petición formulada de 10 de febrero de 2020», se observa que dicha rogativa es una glosa al veredicto de primer grado (5 feb. 2020), que hizo parte del recurso de apelación declarado desierto por el ad quem.
Ello, por cuanto allí manifestó, entre otras cosas, que «es jurídico, (…) no tener en cuenta los alegatos de conclusión (…) no observar la última etapa procesal (…)». Por ende, no había lugar a que el Juzgado Cincuenta y Uno se pronunciara al respecto. Finalmente, en lo que tiene que ver con la respuesta a la petición radicada ante la Universidad accionada consideró, que no daba lugar a conceder el amparo, por cuanto al interior del resguardo no existe «elemento de convicción que demuestre que en efecto existió súplica radicada ante esa Institución; luego, no es posible requerirla por una reclamación que no le ha sido expuesta.» (f.º 5).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo propio sostuvo: Mi Derecho reclamado consistió en la omisión de entrega de mis documentos que tan solo fueron entregados en el año 2015 en la audiencia civil de conciliación; por ello el juez indicó que la prescripción alegada era impróspera, por haber nacido en agosto del año 2009 mi Derecho y a fecha de presentación de la demanda 2014 el término no había afectado mi Derecho ( derecho este de entregarme la documentación para incorporarme en otra universidad), a través de las multiplicidad de peticiones que obran en el proceso pieza probatoria fundamental en este debate. […] Insistió en la crítica del proveído que resolvió sobre el recurso de apelación, en el que se declaró desierta la alzada, y criticó, que su apoderado siempre le haya informado que el proceso marchaba bien, en relación a ese reparo dispuso: En este orden de ideas; para qué ¿una defensa técnica? Si no se conoce el sentido de defensa.
La magistratura debería pronunciarse frente a este tema; por qué los abogados actuales, no tiene la menor idea de tramitar un proceso; NEGANDONOS PERSONALMENTE ESTE DERECHO; que lo podríamos ejercer con más altura y diligencia, para no caer en estas garras. La profesión del Derecho debería ser de libre ejercicio y el que quisiese la asistencia de un abogado que lo contrate.
En síntesis, llego al fracaso por no poseer defensa técnica y estar prohibida mi defensa per se. Al tenerme retenidos mis documentos por 15 años, mis estudios por más de 20 años no valen nada. Ni todos los miles de millones que invertí en una universidad que graduó desde el año 1969 hasta 1992 profesionales, siendo pirata y a mí no me perdonó una materia y una deuda que tenía gran fiador y acción ejecutiva.
Acudo a la finalidad del derecho, revocando si es posible la presente sentencia, ordenando a la universidad católica me inicie el correspondiente proceso expulsatorio doble, para ser oído y vencido en juicio, por lo menos que indiquen que no he sido expulsado. Por todo lo anterior, solicitó, que lo dejen terminar sus estudios y que lo reintegren y expidan el recibo seriado (fs.º 1 – 3).
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV).
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI).
Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012.
(negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que el promotor del resguardo pretende que se deje sin valor y efecto cada una de las determinaciones adoptadas en segunda instancia, teniendo como última, el auto de fecha 11 de agosto de 2020, por medio del cual, el Magistrado ponente de la Sala refutada resolvió, no reponer la decisión del proveído adiado 14 de julio del mismo año, y no concedió apelación, al no ser procedente.
Previo al estudio pertinente, la Sala no observará los nuevos reparos que no fueron objeto de censura en el escrito genitor, acceder a ello desconocería las garantías fundamentales de las partes vinculadas al presente trámite. Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional, resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En la misma línea, debe recordarse, que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.
En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, teniendo como la última de ellas la referida en líneas anteriores, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 5 de octubre de la anualidad en curso, conforme lo destacado por el a quo constitucional.
Corolario, la Sala no encuentra algún tipo de justificación por parte del actor que permita la flexibilización del requisito de la inmediatez, pues el hecho de que su apoderado no le haya informado sobre las actuaciones, como lo sustentó en su escrito de impugnación; no es razón para dar paso excepcional al amparo. Asimismo, tampoco evidencia este colegiado que se cumplan con los presupuestos dispuestos por el máximo órgano constitucional en la jurisprudencia ibídem.
Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de seis (6) meses, contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho.
Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: […] [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En relación a las demás censuras, es claro para este colegiado, que lo que busca el invocante es reabrir el debate probatorio, en primer lugar, porque radica un derecho de petición ante el órgano judicial de conocimiento, censurando una decisión que inclusive fue objeto de recurso, y el hecho de que se haya estudiado de forma desfavorable no da lugar al desconocimiento de garantías fundamentales, en esos términos, considera esta Sala, que a bien tuvo el a quo constitucional en establecer que no se trataba de la vulneración al derecho de petición, por lo tanto, se acoge tal apreciación. Finalmente, frente a la solicitud radicada ante la Universidad cuestionada, una vez revisada las documentales que comportan el expediente judicial, encuentra la Sala, que se refiere a los mismos reparos que ya fueron objeto de estudio al interior del proceso judicial que llama la atención de este colegiado, sin dilucidar un hecho nuevo que permita evidenciar la existencia del desconocimiento de la garantía fundamental al derecho de petición, como lo anotó el juez constitucional de primer grado, «no obra en el infolio» estimación probatoria para darle viabilidad al amparo.
En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas al interior del presente debate; razón por la cual, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00