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STL15566-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 69373 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15566-2016 Radicación n.° 69373 Acta 39 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado MARÍA CONSUELO GAÑÁN LÓPEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 8 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes, intervinientes y demás autoridades judiciales del proceso ordinario que Ciro Saúl Naranjo inició en contra de José de la Cruz Montenegro y otros.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional contra la autoridad judicial señalada por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. De las documentales que obran en el expediente se extrae que el 27 de enero de 2010 Ciro Saúl Naranjo promovió demanda ordinaria contra José de la Cruz Montenegro Mozo y personas indeterminadas para obtener la adquisición de un inmueble por prescripción extraordinaria del derecho del dominio; el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de septiembre de 2012, ordenó vincular a María Consuelo Gañán López propietaria del bien raíz objeto del trámite, quien propuso como excepciones la inexistencia del derecho y ausencia de legitimidad en la causa por activa;.

Por descongestión el expediente fue remitido al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones por sentencia el 31 de enero de 2014; el demandante apeló y como el Tribunal confirmó el 8 de octubre siguiente, presentó recurso extraordinario de casación; para tasar el interés jurídico el ad quem designó perito quien presentó dictamen a la vez que la demandada también allegó un avalúo del inmueble.

El 27 de abril de 2016 se dio traslado del informe rendido por el auxiliar de la justicia; el 13 de mayo concedió el recurso extraordinario y el 8 de julio remitió el proceso a la Sala de Casación Civil; sin embargo, posteriormente, esto es, el 13 del mismo mes y año la demandada presentó nulidad pero el juez de segundo grado la negó. A juicio de la accionante, se violentaron sus derechos fundamentales por cuanto el informe rendido por el auxiliar de la justicia no debió tenerse en cuenta ya que no se acompañó de los soportes exigidos en el artículo 266 del Código General del Proceso y aun así, el Tribunal, le dio valor probatorio y concedió el recurso extraordinario; ello desconociendo el avalúo por ella presentado el 19 de junio de 2015, que demostraba el valor real del inmueble al momento de la sentencia de segunda instancia y que «por errores del despacho no fue ingresado para estudio de material probatorio».

Agregó que si bien el avalúo anterior y la nulidad formulada no se estudiaron por parte del ad quem porque ya había perdido competencia tampoco pudo haber proferido las otras actuaciones, esto es, mediante la cual prorrogó el término para conceder el recurso de casación y la que corrió traslado del dictamen pericial, pues eran nulas, por cuanto se profirieron después de seis meses de haber recibido el expediente cuando ya no tenía competencia, como lo indica el artículo 121 del Código General del Proceso.

Finalmente, solicitó que se deje sin efecto el auto mediante el cual se concedió el recurso extraordinario de casación y se le ordene al Tribunal que reponga el proveído del 27 de abril de 2016 mediante el cual corrió traslado del peritaje para que no sea tenido en cuenta el informe rendido por el perito por ausencia de requisitos y, en consecuencia, aceptar el avalúo presentado por ella.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2016 la Sala de Casación Civil admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes, intervinientes y demás autoridades judiciales del proceso ordinario que Ciro Saúl Naranjo inició en contra de José de la Cruz Montenegro y otros.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá informó que la inconformidad de la accionante era respecto de las actuaciones de la Sala Civil del Tribunal por lo que no tendría competencia para hacer algún pronunciamiento (folio 46). El Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de las decisiones censuradas. Por fallo del 8 de septiembre la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Advirtió la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales pues la decisión cuestionada no fue resultado de un criterio subjetivo. Para ello transcribió el proveído del Tribunal mediante el cual se pronunció en relación a la nulidad interpuesta por la aquí accionante y concluyó que los argumentos expuestos por el accionado no podían calificarse de irrazonables pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad, las cuales no conllevaron a que «no se anulara la actuación desde la providencia que trasladó la experticia elaborada por el perito para determinar el interés para recurrir, ni que tampoco se diera trámite al dictamen pericial aportado por la aquí reclamante».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; explicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se originó por la vía de hecho por defecto fáctico en que incurrió el Tribunal al no valorar las pruebas aportadas «pues no es aceptable que por falta de diligencia del Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil, no hubiera incorporado al proceso el avalúo presentado por la demandada».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto el amparo suplicado son varias las inconformidades de la parte accionante frente a las actuaciones surtidas en el trámite d segunda instancia. En relación a la supuesta falta competencia que tenía el ad quem para dictar los autos mediante los cuales prorrogó el término para decidir la concesión del recurso extraordinario de casación y corrió traslado del dictamen pericial presentado por el auxiliar judicial designado, que a juicio de la accionante conllevaban una nulidad, el Tribunal accionado expuso que: 1.

El art. 121 del C.G.P., inc. 1° establece: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal” (…) De la simple lectura del anterior inciso, se puede colegir que no procede la nulidad de lo actuado desde el auto fechado veintisiete (27) de abril de 2016, por excederse el término para fallar que establece el art. 121 de la actual normatividad procesal civil, toda vez que la directriz de zanjar el asunto en seis meses en segunda instancia (con la posibilidad de pedir por una sola prórroga), es para emitir sentencia que resuelva la instancia, más no, para otras actuaciones procesales.

Al analizar el expediente, se avizora que entre el reparto del caso (dos (2) de mayo de 2014, fl. 2 cdno. 12) y el día en que se dictó sentencia (siete (07) de octubre de 2014, fls. 19-38 ibídem), no se excedió el término que establece la normatividad para perder competencia, a decir verdad, entre las dos fechas trascurrieron ciento cincuenta y ocho (158) días calendario, es decir, cinco meses y cinco días, lo cual no es suficiente para conceder la causal de nulidad impetrada.

Dado lo anterior, es claro para esta Sala la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, por lo que debe decirse que el amparo no es procedente pues se ha insistido que el ejercicio autónomo y coherente que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. Ahora bien, en relación al error que le reprocha la actora al juez de segundo grado por la indebida valoración probatoria realizada, ya que no tuvo en cuenta el avalúo del inmueble presentado por ella y que a su criterio demostraba que por el valor del predio no alcanzaba el interés jurídico para recurrir en casación, si bien es cierto que allegó el documento en junio de 2015 y por error del despacho no se incorporó al expediente, lo cierto es que ella guardó silencio y solo manifestó su inconformidad hasta el momento en que interpuso incidente de nulidad; además contra el dictamen rendido por el perito, del cual se le corrió traslado a las partes el 27 de julio de 2016, la accionante no presentó objeción alguna ni solicitó que fuera tenido en cuenta el avalúo por ella anteriormente presentado, como lo indica el artículo 228 del Código General del Proceso; siendo así inviable la solicitud de amparo constitucional, por ser un mecanismo residual y subsidiario.

De tal manera que al contar la accionante con las herramientas jurídicas de defensa a su alcance, la acción de amparo resulta improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que este excepcional mecanismo de protección no fue creado para remplazar o sustituir procedimientos ordinarios existentes.

Por las consideraciones expuestas, resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9