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STL15566-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL15566-2014 Radicación n° 38424 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por FERNANDO DE JESÚS BONILLA BERMÚDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, trámite que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Orlando de Jesús Bermúdez Mesa adujo haber celebrado contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal el día 15 de noviembre de 1989, con él como administrador y la señora Martha Bermúdez, como propietaria de la finca «la Almidonera», ubicada en el municipio de Concordia –Antioquia-; que su labor consistía en desempeñar oficios varios en dicho lugar, recibiendo como pago el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente; que durante el tiempo laborado la parte pasiva no canceló las prestaciones sociales respectivas, y que mediante conciliaciones ilegales realizadas por el administrador se acordó cancelar lo adeudado; asimismo indicó que la relación laboral terminó sin justa causa legal y que contaba con 20 años continuos de servicio al mismo empleador.

Que el trabajador instauró en su contra proceso ordinario laboral, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes a término indefinido, terminada sin justa causa, y se ordenara el pago de primas, vacaciones, cesantías e intereses, así como la pensión de jubilación y las sanciones moratórias. Que el asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia-, ante quien se opuso a todas las pretensiones de la demanda y presentó las excepciones de «falta de causa para demandar y prescripción»; que dado el estado mental de Martha Bermúdez, se le designó curador ad litem, quien dijo no constarle los hechos y atenerse a lo que resultara probado.

Que el citado despacho judicial por sentencia del 30 de mayo de 2013, lo absolvió al concluir que el actor no logró probar los extremos de la supuesta relación laboral y cuando la hubo, las partes decidieron transigir dichas prestaciones; que respecto a las conciliaciones allegadas al proceso, las mismas habían sido suscritas con el lleno de los requisitos legales, por lo que era imposible desconocer el efecto de cosa juzgada.

Que la parte demandante apeló y argumentó que en el expediente se encontraba prueba documental de las conciliaciones que dan cuenta que hubo relación laboral desde 1989, siendo tan evidente que en la conciliación judicial la parte demandada ofreció dar la suma de $10.000.000 sin pensión. De igual forma quedó demostrada la ilegalidad de las conciliaciones y la no consignación de las cesantías a un fondo, pues así se constató en el interrogatorio de partes.

Que correspondió al Tribunal Superior de Antioquia resolver la alzada, pero en cumplimiento del artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10112 del 21 de febrero de 2014 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Tribunal Regional de Descongestión con sede en Santa Marta, quien por pronunciamiento del 14 de marzo de 2014, revocó la decisión del a quo y declaró la existencia entre las partes de sucesivos contratos de trabajo vigentes, desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 6 de diciembre de 2010, y en consecuencia lo condenó a cancelar al demandante «la suma de $538.906 por concepto de primas de servicio; $240.753 por vacaciones y un día de salario desde el 6 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por concepto de sanción moratória», asimismo declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, y lo absolvió de las pretensiones restantes.

Que instauró el recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal Superior de Antioquia por decisión del 19 de agosto del año en curso, lo negó al no reunir el interés exigido para recurrir. Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en una vía de hecho al proferir su decisión, dado que la motivó en «elucubraciones sin fundamento alguno», lo que se traduce en una arbitrariedad y violación de su derecho al debido proceso.

En consecuencia pide que «se evalúen nuevamente todas las piezas procesales» y en caso de que se hubiera incurrido en vía de hecho, «se revoque la decisión poniendo fin a la trasgresión (sic)». Por auto del 31 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia remitió, en calidad de préstamo, el expediente del proceso cuestionado. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Tribunal de Descongestión Laboral de Santa Marta, mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, revocó la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia-, pues declaró la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 31 de diciembre de 1989 hasta el 6 de diciembre de 2010, y condenó al accionante a cancelar «la suma de $538.906 por concepto de primas de servicio; $240.753 por vacaciones y un día de salario desde el 6 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, por concepto de sanción moratoria», al considerar que se reunieron los requisitos primordiales y necesarios para el nacimiento a la vida jurídica de un enlace de índole laboral, pues del estudio de las pruebas documentales aportadas como las actas de conciliación frente al Ministerio de la Protección social, autos del Juez de conocimiento, copia de la consignación de depósitos judiciales del Banco Agrario y certificados del estado de salud de Martha Bermúdez, así como de los interrogatorios de parte y declaraciones rendidas dentro del proceso, pudo determinar que la fecha desde la cual inició labores el señor Bermúdez Mesa en la finca «La Almidonera», fue el 31 de diciembre de 1989, como se dijo en la demanda y fue admitido en la respectiva contestación por el aqui accionante, además de que se corroboró con el testimonio de José Saúl Morales Toro, quien indicó que «empezó a trabajar en la finca ( ) en el año 1989 y ya el actor se encontraba realizando labores al servicio de sus propietarios»; igualmente los otros testimonios coinciden en que el referido trabajador ya prestaba sus servicios con anterioridad a la fecha en que ellos ingresaron, y en cuanto al extremo final de la relación, el 6 de diciembre de 2010, esta fue aceptada por las partes.

Ahora, de las mismas declaraciones rendidas por Dairo Alberto Restrepo Estrada, José Saúl Morales Toro y Ángelmiro Álvarez Rodas, y de las conciliaciones celebradas, el juez colegiado pudo inferir que «el servicio se prestó de manera ininterrumpida», y que «la relación contractual estuvo regida por sendos contratos que fueron liquidados mediante este medio de solución de conflictos», destacando que era improcedente imponer condena por concepto de despido sin justa causa al no poder establecerse la razón por la cual se terminó el vínculo entre las partes.

De conformidad con lo anterior, la decisión del Tribunal acusado se encuentra debidamente fundamentada, es decir se torna razonable, dado que a su juicio la prestación del servicio del señor Bermúdez Mesa se desarrolló de manera ininterrumpida, siguiendo órdenes de Fernando Bonillla, pues la señora Martha Bermúdez, nunca fungió como verdadera empleadora, según lo dicho por los testigos y por la certificación médica del Hospital Mental de Antioquia, donde se da cuenta de la salud mental de la misma; que laboraba 5 ó 6 días a la semana y con una remuneración de un salario mínimo, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista un contrato de trabajo.

De otra parte, determinó que frente a la consignación de cesantías, esta no tenía vocación de prosperidad, dado que al existir prueba de que la relación laboral se inició en 1989, el pago de las cesantías debía realizarse a la finalización del contrato, como en efecto ocurrió y si pretendía el trabajador un pago anual consignado, debió hacer un traslado de régimen de cesantías, situación que no consta en el expediente, y en cuanto a los aportes a seguridad social en salud y pensión reclamados, estos tampoco podían imponerse como condena, pues «cuando el contrato de trabajo ha terminado, no es posible afiliar al trabajador ni aportar lo no aportado para cubrir los riesgos inherentes a la salud».

En ese orden, lo que se observa es que como el juez colegiado basó su dictamen en el análisis de los elementos probatorios, se descarta la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el solo desacuerdo con las decisiones adoptadas en una determinada controversia es insuficiente para que el juez constitucional interfiera en los procesos adelantados por los jueces naturales.

Así las cosas, el Tribunal accionado, fundamentó su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, sin que ahora se note alguna manifestación ostensiblemente equivocada, ni tampoco arbitrariedad o capricho que constituya una verdadera vía de hecho. Finalmente, en lo que respecta al perjuicio irremediable reclamado por el accionante, debe resaltarse que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste, pues el incumplimiento conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

En este preciso caso, el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, por lo que no hay lugar a su declaración. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por FERNANDO DE JESÚS BONILLA BERMÚDEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN SANTA MARTA, trámite que se hace extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente del proceso ordinario laboral cuestionado a la Secretaría del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10