CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95437 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15565-2021 Radicación n.° 95437 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ORLANDO y CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la HOMÓLOGA PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales tuteladas. Expresaron que se adelantó, en su contra, proceso penal por la conducta de homicidio agravado en calidad de coautores y con la circunstancia de mayor punibilidad relativa a obrar en coparticipación criminal, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal.
Relataron que el mencionado trámite fue asignado al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá y que después de adelantadas las correspondientes actuaciones, por medio de fallo del 9 de agosto de 2017, los absolvió de los delitos que les fueron imputados. Contaron que, contra la anterior determinación, la Fiscalía y las víctimas presentaron alzada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 2 de abril de 2019, leída el 5 siguiente, revocó y los condenó a 455 meses de prisión, sin suspensión condicional ni sustitución de la pena por domiciliaria.
Señalaron que impetraron recurso extraordinario de casación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 26 de mayo de 2021, resolvió no casar lo dictado en segundo grado por los cargos alegados por la defensa; empero, sí hacerlo de manera oficiosa y parcial, para excluir de la condena la circunstancia de agravación mencionada y redosificar la pena impuesta a 274 meses y 16 días de prisión. Aseguraron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su debido proceso, toda vez que incurrieron en « vía de hecho» por indebida valoración de los elementos demostrativos que daban cuenta de la veracidad de otros que no correspondieron a la realidad de lo ocurrido; además, indicaron que se apreciaron equivocadamente los testimonios y las pericias allegadas al plenario y, concretamente, cuestionaron el hecho de tenerse por ciertas las declaraciones de Martha Cecilia Sánchez Lozano, progenitora del occiso y quien los acusó de manera injusta y vengativa, incurriendo en un fraude procesal, ya que nunca estuvieron en el lugar de la comisión del delito y tampoco tuvieron motivos para confrontarse con el causante.
Corolario de lo anterior, solicitaron la protección del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, revocar « las sentencias acá demandadas (…), y se dé vigencia a la Sentencia Absolutoria del Juzgado Trece Penal del Circuito con función de Conocimiento o se dicte nueva sentencia. O en su defecto se ordene Casar ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relacionó las actuaciones adelantadas en el asunto criticado y sostuvo la improcedencia del resguardo al no haber incurrido en irregularidades en la providencia reprochada, pues en ella concretamente: Examinó y decidió todos los argumentos de impugnación que el defensor propuso tanto en la demanda de casación como -libremente- en la audiencia de sustentación, inclusive adoptando, oficiosamente, una decisión que protegió el debido proceso de los acusados, como fue la exclusión de la circunstancia específica de agravación del homicidio -por su indebida imputación- y la consecuente reducción de la pena impuesta (…).
Además, la valoración de las pruebas, realizada a partir de los cuestionamientos planteados a la condena, fue respetuosa de la existencia e identidad de aquellas y de los principios de la sana crítica. Por su parte, la Sala de Casación Penal realizó una breve reseña de lo adelantado en el trámite objeto de censura y aclaró que, contrario a lo que indicaban los actores, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-296 de 2020 abordó nuevamente el tema de los requisitos que debía cumplir la demanda de casación – en la Ley 600 de 2000 –, postulados que evaluó al momento de pronunciarse frente a la admisión del recurso impetrado por la defensa de los procesados y agregó que, «(…) si en uno de los cargos se dijo que aun asumiendo como inexistente la falencia señalada en la sustentación, no se daba la situación alegada, fue para motivar que no era necesario que la Corte entrara a casar de oficio».
El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá realizó un recuento de lo procedido en el juicio confutado y pidió su desvinculación al « no advertirse irregularidad alguna ni otra circunstancia de su parte que permita colegir que se conculcaron los derechos fundamentales invocados por los accionante. En lo que cobra preponderancia que no se encuentra a disposición de este juzgado y las pretensiones que esgrime desbordan el ámbito de competencia de esta oficina judicial ».
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal expuso que, así como lo manifestó en el proceso censurado, las alegaciones de los condenados no podían acogerse, por cuanto: Durante el debate investigativo se garantizó con cautela el debido proceso y [a] los incriminados se les brindaron las oportunidades legales para demostrar su inocencia, hasta ser fallado el proceso en sede de casación. En efecto, se trató de una decisión que tras un minucioso análisis con la delimitación del problema jurídico, el análisis de los argumentos presentados tanto por la defensa en calidad de recurrente y de los demás sujetos procesales, frente a cada uno de los cargos demandados y el análisis probatorio en su conjunto, encontró responsable a los investigados y como consecuencia, no casó por las razones de la demanda, pero le excluyó la circunstancia de agravación del homicidio, agotando y garantizando así la doble conformidad.
El Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia reclamó que se declarara improcedente este resguardo, « toda vez que la acción de tutela no es la instancia procedente para formular planteamientos o reabrir debates que debieron ser ventilados en las instancias ». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 6 de octubre de 2021, negó el amparo pretendido.
Para tal efecto, citó apartes de la providencia cuestionada e indicó que: Las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el accionante Orlando Ávila Mahecha, allá condenado, es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, especialmente cuando la valoración de los elementos probatorios, de cara a los cargos advertidos por los inculpados, se realizó de manera ponderada y sin desconocer ningún aspecto de sus alegaciones; incluso, oficiosamente se determinó la ausencia de configuración de la circunstancia de agravación enrostrada por la fiscalía, lo cual derivó en la reducción de la pena impuesta por el Tribunal.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó. Para tal efecto ratificó los argumentos aducidos en el escrito primigenio de la presente solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no es viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que, al efecto, hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la parte actora cuestiona la determinación dictada por la Sala de Casación Penal el 26 de mayo de 2021, oportunidad en la que definió su responsabilidad en torno al homicidio de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala estudiará de fondo la decisión denunciada. Dicho lo anterior, esta Corporación analiza la decisión de la Homóloga Penal en la que, inicialmente, procedió a narrar los antecedentes del asunto en estudio, las pruebas y los alegatos de los enjuiciados en la audiencia donde se garantizó su derecho a la « doble conformidad » y los argumentos de réplica esbozados por el Fiscal y la Procuradora delegada ante la Corte.
La Sala de Casación Penal frente al fallo de segundo grado, contraídos a advertir que el mismo se había erigido sobre un « único indicio» en cuya construcción se cometieron 2 tipos de errores: (i) en la fijación del hecho indicador, un falso juicio de identidad por adición, y (ii) la inferencia estuvo determinada por falsos raciocinios, uno por violar las reglas de la lógica con una falacia de atinencia y el otro por la falta de articulación de la prueba indiciaria con los demás medios de conocimiento ».
Por lo tanto, determinó que tal premisa resultaba falsa porque la condena no se había fundado en una sola prueba de carácter indiciario. Seguidamente, estudió lo correspondiente al denominado falso juicio de identidad, para establecer que: No es cierto que la sentencia atribuyera a alguno de los testigos en mención, o a algún otro, la percepción -directa y personal- del momento exacto en que Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fue acuchillado en 2 ocasiones.
Tanto la ocurrencia de este hecho en el local comercial “Carnes Finas El Recuerdo” como la identidad de sus autores fueron inferidos, en lo fundamental, a partir de los siguientes datos: Orlando Ávila Mahecha y Christian Ávila Mahecha se encontraban al interior del establecimiento Carnes Frías El Recuerdo junto con Eduardo Ignacio Calderón Sánchez en el marco de una riña iniciada momentos antes en cercanía al lugar, así como también está demostrado bajo iguales circunstancias que es de allí el lugar de donde este último sale herido.
Y, en segundo lugar, la censura por adición a las pruebas testimoniales también es infundada porque Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno sí declararon que vieron salir a Eduardo Calderón Sánchez malherido de la carnicería; en el mismo sentido, Martha Cecilia Sánchez Lozano, al salir de esta, observó «mucha sangre» en el andén y, luego, a unos pocos metros a su hijo desplazándose hacia la «clínica».
Después de relacionar lo dicho en cada uno de los testimonios mencionados, precisó que: La ausencia de trazas de sangre de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez al interior del expendio de carnes es un argumento que no enseña la adición, tergiversación o cercenamiento de los testimonios respecto de los cuales se denuncia un falso juicio de identidad, pero tampoco tiene la capacidad de desvirtuar o debilitar la conclusión de que en ese lugar se propinaron las puñaladas a la víctima.
Lo anterior, por cuanto las muestras estudiadas por peritos biólogos del INMLCF con resultado negativo para sangre de la víctima, fueron recogidas el 23 de abril de 2013, según declaró el investigador Jorge Andrés Salcedo Roldán, o sea, 7 días después del acontecimiento delictivo (16 de ese mismo mes), lapso en el cual tales vestigios, si existieron, con mucha probabilidad ya se habían degradado, contaminado desaparecido, entre otros factores, por la limpieza diaria -usualmente con productos químicos- que requiere un establecimiento abierto al público destinado a una actividad que, como el expendio de carnes, produce bastante sucios o residuos en paredes, pisos y demás superficies.
Recuérdese que, inclusive, Martha Cecilia Sánchez Lozano ingresó al lugar apenas la riña terminó y allí encontró al carnicero con un trapeador en la mano». […] Finalmente, ninguna prueba aportada al proceso acreditó la premisa defensiva según la cual la naturaleza y ubicación de las heridas causadas a Eduardo Ignacio Calderón Sánchez debieron ocasionar un sangrado «abundante inmediato», aspecto sobre el cual ni siquiera se interrogó a los profesionales médicos que declararon en el juicio (María Cristina Romero Prieto, perita del INMLCF, y Andrés Felipe Zambrano Flórez, médico de la Clínica Los Fundadores).
Pero, además, nada obsta para que la hemorragia iniciara al interior de la carnicería y que sus rastros en el piso sólo se encontraran en la parte de afuera -a tan solo 1 metro sobre el andén-, primero, porque las prendas de vestir de la víctima debían absorber el goteo inicial y, segundo, porque esta salió del establecimiento recién ello ocurrió. Recuérdese que Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez y Luis Eduardo Uriza Moreno son contestes al afirmar que aquélla solo se percató de sus heridas sangrantes ya en la vía pública.
Por otra parte, en lo atinente a los presuntos falsos raciocinios realizados, ya que los acusados dijeron que estuvieron en una carnicería en el momento que se cometió el delito, mencionó la Sala Penal de esta Corporación que estaba probado que: Los acusados anunciaron que matarían a su contendiente, quien en desarrollo del altercado dio un puñetazo a ORLANDO ÁVILA MAHECHA.
En estas circunstancias, este último junto con su hermano CHRISTIAN y su empleado Miguel Ángel Rojas Prieto, persiguieron a Calderón Sánchez hasta la carnicería donde buscó refugio, tal y como lo declararon la citada mujer, Dora Inés Torres, Manuel Guillermo Pinzón Bohórquez, Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo Garrido Narváez. Ya en el establecimiento comercial, los agresores se distribuyeron funciones: mientras aquéllos ingresaron a perpetrar el ataque, el último se quedó en la puerta amenazando a Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien pretendía evitar u obstaculizar la agresión a su hijo.
Allí, entonces, los 2 hermanos lo golpearon, por lo menos CHRISTIAN ÁVILA MAHECHA lo hacía con una silla de madera según manifestaron al unísono los testigos Luis Fernando Uriza Moreno y Eduardo Garrido Narváez; también así lo reveló el informe médico legal de necropsia que encontró varios traumas en tejidos blandos con equimosis. En ese mismo evento, con dos atacantes plenamente identificados y ejecutando actos de agresión física, se causaron al sujeto pasivo igual número de heridas con un cuchillo o navaja que, horas después, le provocaron la muerte.
Y, reafirmando la existencia de un acuerdo -aun cuando fuese tácito- y la distribución de tareas, Martha Cecilia Sánchez Lozano parada en frente de Miguel Ángel Rojas Prieto, escuchó cuando desde adentro a este le hicieron una señal, al parecer dijeron «ya, ya», momento en el que, de manera inmediata, deja libre el acceso que antes obstruía con su cuerpo y abandona el lugar después que lo hicieran los acusados.
Ahora, frente a la omisión aludida de valorar, en debida forma, las pruebas que daban cuenta que Miguel Ángel Prieto Rojas fue el único autor de las heridas que causaron la muerte de Eduardo Ignacio Calderón, se dijo que: La denuncia de falta de apreciación conjunta de la prueba y/o de infracción al principio lógico de razón suficiente no obedece a uno de estos supuestos sino a la inconformidad, simple y llana, por el acogimiento de la conclusión probatoria de responsabilidad en desmedro de la que proponía la defensa.
Ahora bien, la tesis defensiva parece sostener que la autoría de Miguel Ángel Prieto Rojas excluye la de los aquí acusados, cuando la conclusión judicial de una coautoría no entraña una contradicción de esa naturaleza; por el contrario, abarca la coparticipación criminal de los 3 mencionados, pues la premisa fáctica de la condena incluye una intervención activa del primero, cuestión que, por supuesto, para este se decidirá en su respectivo proceso. […] [S]e reitera, la participación de Prieto Rojas en la persecución a Eduardo Ignacio Sánchez Calderón y en la vigilancia de la puerta de la carnicería, con cuchillo en mano, para impedir el ingreso de la madre de aquél que intentaba cualquier acto de defensa, ciertamente, podría comprometer su responsabilidad, en grado de (co)autor o de cómplice por lo menos, cuestión que se dilucidará en el respectivo proceso; pero, nada dice sobre la de quienes, en la parte interior de ese local comercial, hirieron en 2 oportunidades, con arma cortopunzante, a la víctima.
Agréguese que la hipótesis de la autoría exclusiva del homicidio por Miguel Ángel Prieto Rojas no prevaleció sobre la planteada en la acusación, por las siguientes razones: Ningún motivo razonable -u otro demostrado en el proceso- justificaría que Martha Cecilia Sánchez Lozano, que fue la testigo de cargo que percibió más de cerca los hechos, decidiera favorecer al «verdadero» homicida de su hijo degradando su intervención a un rol que podía considerar secundario frente al de quienes empuñaron y utilizaron el arma letal.
Menos aún se advertiría un interés de esa naturaleza en los vecinos que coincidieron en la función que cumplió Miguel Ángel Prieto Rojas en el desarrollo de los sucesos. Los actos violentos de la riña que desembocó en la muerte de Eduardo Ignacio Calderón Sánchez fueron protagonizados por aquél y por los hermanos ÁVILA MAHECHA: el primero dio una trompada a ORLANDO y estos fueron los que lideraron su persecución y le golpearon con una silla de madera -CHRISTIAN reconoce que forcejeó con la víctima por uno de estos muebles -.
Eran los acusados, entonces, los que tenían un motivo y el ánimo excitado para continuar con el ataque violento ya con un arma cortopunzante. Como se indicó en la sentencia impugnada, Paula Yineth Ávila Correa, hija de ORLANDO ÁVILA MAHECHA y testigo de la defensa, negó que Miguel Ángel Prieto Rojas, a quien vio inmediatamente después de los hechos, tuviera vestigios o rastros de haber realizado un ataque con arma cortopunzante: «para nada, no tenía muestras de sangre … sus manos estaban limpias, su comportamiento era muy normal».
Es más, en consonancia con las pruebas de cargo, ubicó al empleado de su papá, en la escena de los acontecimientos, discutiendo con Martha Cecilia Sánchez Lozano, quien llevaba un paraguas. Por último, contrario a lo que señala el recurrente, la sentencia de segunda instancia jamás afirmó que las desavenencias previas entre ORLANDO ÁVILA MAHECHA y Eduardo Ignacio Calderón Sánchez, constituyeran el motivo único y suficiente por el que aquél y su hermano decidieran matar al último; por ende, ninguna regla de la experiencia -correcta o incorrecta- invocó como fundamento de esa afirmación. Tal circunstancia, se reconoció, hace más probable la coautoría de los acusados; pero, como antecedente inmediato se tuvo el altercado verbal que dio paso a mutuas agresiones físicas.
En síntesis, ningún falso raciocinio se cometió porque la valoración probatoria no infringe principios de la sana crítica; por el contrario, esta es muy razonable. Finalmente, en torno a la garantía de la doble conformidad, concluyó que la condena a los procesados debía ratificarse porque estaba sustentada en pruebas, más allá de dudas razonables, de las cuales se colegía la ejecución de un plan común que derivó en el homicidio de Calderón Sánchez, dado que de todo el acervo probatorio se estableció la participación de los enjuiciados en el ilícito.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por último, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
En ese orden de ideas, se confirmará la determinación de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00