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STL15565-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2090 de 2003Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 57726 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15565-2019 Radicación n.° 57726 Acta 39 Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JENNY LILIANA GONZÁLEZ JURADO contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y a las demás partes e intervinientes en el proceso n.º 2015-0046 objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES Jenny Liliana González Jurado promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, que le fueron transgredidos durante el proceso n.º 2015 – 0046 objeto de debate. Manifestó que el señor Luis Enrique Bravo instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; que le correspondió conocer al Juzgado Once Laboral de Oralidad del Circuito de Cali y que, la a quo profirió sentencia condenando a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez prevista en el Decreto 2090 de 2003.

Expuso que el expediente fue enviado al Tribunal en consulta; que el 20 de septiembre del presente año el Tribunal revocó la decisión; que solicitó la aclaración y complementación del fallo e interpuso recurso extraordinario de casación, sin que a la fecha exista pronunciamiento. Dijo que el señor Luis Enrique Bravo sufrió accidente laboral el 19 de noviembre de 2013; que interpuso acción de tutela para conservar su derecho de estabilidad laboral reforzada; que el señor Bravo falleció el 30 de mayo de 2016 en forma violenta «investigación que se tramita la Fiscalía General de la Nación».

Expresó que su núcleo familiar estaba conformado con el señor Bravo con dos hijos; que el sostenimiento económico provenía de ellos dos y que, cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que: (…) se revoque y deje sin efecto el pronunciamiento de la Sala de Decisión Segunda de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, en jurisdicción de consulta, de fecha 20 de septiembre de 2019, mediante la cual resolvió revocar la Sentencia de Primera Instancia No. 079 del 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito der Cali y en su defecto se ordene el reconocimiento y pago de la Pensión Especial de Vejez en alto riesgo, al señor LUIS ENRIQUE BRAVO (Q.E.D.), conforme lo ordenó el juez de primera instancia. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 22 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.

El magistrado ponente del Tribunal accionado expuso que, contra la decisión se interpuso recurso de casación y solicitó se desestime la presente acción constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que, se declare improcedente la presente acción constitucional por no existir vulneración de derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

El actor pretende, en sede constitucional, « se revoque y deje sin efecto el pronunciamiento de la Sala de Decisión Segunda de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali», como quiera que en su sentir al revocarse la sentencia proferida en primera instancia, se le violaron sus derechos. Sin embargo, se advierte dentro de lo manifestado en los hechos por la accionante, y consultado el proceso en la página de la rama judicial que, existe una «solicitud de aclaración y complementación (…) e interpuse recurso extraordinario de casación» contra la decisión aquí cuestionada, y bajo dicha óptica al momento de interponerse la presente acción de tutela estaba pendiente por resolverse lo anterior, de ahí que se configura un motivo suficiente para negar el amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver este tipo de controversias, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho, y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que, exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues, revisado el sub lite, no existe una situación especialísima o grave que permita colegir que es urgente e inevitable la intervención constitucional.

Lo dicho es suficiente para concluir que en este específico caso, la presente acción constitucional resultaba prematura, razón por la que debió la parte interesada esperar a que se agotara el mencionado recurso para, si lo consideraba pertinente, acudir a este trámite especial. De conformidad con lo visto, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00