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STL15565-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 796 de 2003

PAGE Radicación n.° 69433 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15565-2016 Radicación n.° 69433 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO MORALES CALLE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauro amparo constitucional contra las entidades señaladas por la presunta vulneración de su derecho «al voto en blanco en el plebiscito especial para el cese del conflicto». Indicó que el 4 de septiembre de 2012, en la Habana – Cuba, el gobierno colombiano y el grupo guerrillero de las FARC iniciaron conversaciones con el propósito de poner fin al conflicto armado; que el Presidente de la República anunció la forma de participación de los ciudadanos del país, esto es, mediante un plebiscito como mecanismo de refrendación; el 23 de junio de 2016 se anunció a la opinión pública el fin de las negociaciones, la divulgación del acuerdo final, la fecha de la firma y la refrendación. El 24 de agosto de 2016 se expidió la Ley Estatutaria 1806 «por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera » y se hizo mención de la posibilidad para votar a favor del si o del no pero no se estableció el voto en blanco; el 30 de agosto se expidió el Decreto 1391 del mismo año a través del cual se «convoca a un plebiscito y se dictan otras disposiciones» y fijó como fecha el 2 de octubre siguiente: finalmente, el 31 siguiente el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución nro. 1733 de 2016 «por la cual se regulan y reglamentan algunos temas concernientes al ‘plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’ en los términos de la Ley 1806 del 24 de agosto de 2016 y la sentencia C-379 de 2016».

Precisó el error en que incurrió la Corte Constitucional en la sentencia C – 551 de 2003 mediante la cual resolvió la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 y concluyó que el voto en blanco no era procedente en los mecanismos de participación ciudadana. Explicó de manera extensa la importancia del voto en blanco como derecho fundamental en el trámite de un plebiscito especial y aseveró que se le vulneraron sus «derechos al voto y a la participación con la no inclusión de dicha modalidad de sufragio, puesto que impide otras posibles expresiones que podrían conformar el sentido de dicho voto».

Por último, solicitó, como medida provisional y de manera definitiva, que se incorporara la posibilidad del voto en blanco en el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de septiembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal admitió el amparo, notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y las requirió para que informaran la existencia de acciones anteriores que se hubiesen presentado en torno al tema, y negó la medida provisional.

El Consejo Nacional Electoral indicó que mediante la Ley Estatutaria 1806 de 2006 se le asignó la competencia de organizar y regular las disposiciones para llevar a cabo el cumplimiento y desarrollo del plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto armado y reseñó todas las normas expedidas en relación al tema.

Señaló la improcedencia de la acción ante la falta de legitimidad del accionante y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Por fallo del 23 de septiembre de 2016 el Tribunal negó el amparo; de manera extensa explicó el plebiscito i) como mecanismo de participación ciudadana, y ii) las dos únicas opciones posibles que otorga: el apoyo o rechazo a la decisión puesta a consideración; por lo que concluyó que «el voto en blanco es una alternativa electoral posible, solo para las elecciones de gobernador, alcalde o para la primera vuelta en las elecciones presidenciales.

De hecho, la finalidad o utilidad práctica derivada de la victoria del voto en blanco mayoritario es la repetición, por una sola vez, del proceso electoral para elegir miembros de una Corporación Pública», así que la pretensión del accionante no es de recibo ante la inexistencia de vulneración de garantías constitucionales. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; recalcó que el voto en blanco no es sólo un mecanismo de participación legítimo sino además es «un derecho fundamental y su sentido no puede definirse a partir de la expresión de la posibilidad de ser medio de expresión de una libertad individual» y que la restricción dada por la Corte Constitucional, en sentencia C-551 de 2003, en relación a que su improcedencia en los mecanismos de participación infringe las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos, situación que desconoció el Tribunal y que deberá tenerse en cuenta en la segunda instancia. Insistió en la violación de su derecho de participación ante la omisión de incluir la posibilidad del voto en blanco en el plebiscito que refrenda el acuerdo de paz, asunto especial que no trata de cualquier decisión tomada por el gobierno. IV.

CONSIDERACIONES El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

En el presente asunto, el actor fundamentó la violación de su derecho fundamental de participación y « al voto en blanco en el plebiscito especial para el cese del conflicto», lo anterior por cuanto, a su juicio, no se estableció la posibilidad de voto en blanco por cuanto impidió otras posibles expresiones que podrían conformar el sentido de dicho voto y solicitó que en el plebiscito convocado para el 2 de octubre de este año se implementara tal posibilidad.

Empero, ha de recordarse que el amparo tutelar fue concebido con un carácter eminente preventivo, siendo entonces indispensable para su procedencia que la violación o amenaza de los derechos cuya protección se invoca, sea actual, es decir, que exista en el momento en que se acoja la solicitud, de ahí que el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establezca que la acción de tutela no procede en aquellos casos en que el daño se ha consumado.

En el presente asunto la acción constitucional está llamada al fracaso, pues el fin perseguido por el petente, como atrás se refirió, no era otro que modificar las condiciones de votación del plebiscito convocado el 2 de octubre de 2016, temporalidad que ya se cumplió; por lo que se configura lo que jurisprudencialmente se ha denominado «carencia actual de objeto» de la acción constitucional, fenómeno que se presenta «cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental».

Ahora, cumple agregar que si bien en últimas la inconformidad del actor gira en torno a la sentencias de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional en relación a la improcedencia del voto en blanco en los mecanismos de participación ciudadana, es claro que ello no es competencia del juez de tutela ni puede ser objeto de debate mediante este amparo tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó y dado su carácter excepcional y subsidiario.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8