CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64890 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15564-2021 Radicación n.º 64890 Acta nº 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por CAMILO ANDRÉS VARGAS CASTILLO en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al «Derecho de Petición», presuntamente vulnerado por el órgano judicial accionado. Como situación fáctica, de su breve escrito de tutela se logra extraer, que el día 3 de julio de 2018, presentó solicitud ante el Presidente de la homóloga Sala de Casación Civil, solicitando: «por medio del presente escrito manifiesto mi deseo de realizar la Judicatura, como Judicante Ad Honorem en la Sala de Casación Civil.».
Que a la fecha de radicación del escrito que motiva al presente resguardo, no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, por lo que le inquieta «saber que se decidi [ó] ». Solicitó, que se ampare el derecho invocado, y como consecuencia, se ordene a la autoridad judicial convocada, «resuelvan de inmediato el Derecho de Petición invocado», y otras peticiones, que se derivan en caso de concederse el amparo constitucional implorado, consistentes en: 2.
Que, por favor, una vez ejecutoriado el fallo de Tutela, se sirvan enviar al Juzgado que concede la tutela, los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma. 3. Que el Juzgado por favor revise que se haya dado respuesta de manera clara, precisa, acorde con lo solicitado, oportuna y de fondo conforme a Derecho, de acuerdo al Derecho de Petición presentado. 4.
Que el Juzgado por favor revise que se haya dado respuesta de manera veraz conforme a Derecho de acuerdo a mi derecho fundamental, artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de “recibir información veraz e imparcial”, conforme al Derecho de Petición presentado. 5. Solicito señor(a) Juez(a) por favor ordene la protección inmediata a mi derecho fundamental, de ser el caso, contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de “recibir información veraz e imparcial”, pues si conforme a derecho faltan a la verdad, ellos tienen la obligación de rectificar, pues si ellos han informado de manera errónea de acuerdo a la Ley, este mismo artículo manifiesta “Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad.”, solicite por favor señor(a) juez(a) que corrijan y digan la verdad en el evento de que ellos falten a la verdad.
Mediante auto proferido el 2 de noviembre de 2021, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término, el presidente de la Sala de Casación Civil, allegó la contestación «AWQM-50-2021, emitida por el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo» (fs. 1 a 2). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».
Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la Sala de Casación Civil, que resuelva el derecho de petición que respalda su acción de tutela. Pues bien, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación, que resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se dio respuesta a la solicitud que extrañaba la parte actora, memorial de fecha 3 de noviembre hogaño, en el que se le indicó: En atención a la manifestación de su deseo de realizar la judicatura, como judicante Ad Honorem de la Sala de Casación Civil, me permito informarle que lamentablemente en lo que a mi despacho corresponde, no estoy en posibilidad de ofrecerle tal oportunidad en tanto no cuento con el espacio, herramientas y locación adecuada para su integración a mi equipo de trabajo.
Por tanto, no me queda más que enviarle mis mejores deseos en la consolidación de sus metas profesionales. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado, sin entrar a ahondar en el estudio de las pretensiones subsidiarias, en la medida que, las mismas se derivaban en caso de que este colegiado concediera el resguardo constitucional, situación que no aconteció, de acuerdo a lo fundamentado en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00