Micelio
STL15564-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86929 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15564-2019 Radicación n.° 86929 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAFAEL RODRÍGUEZ JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que Juan de la Cruz Osorio presentó en contra del accionante y otros, demanda de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de tránsito, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, el que por sentencia del 11 de julio de 2016, condenó a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales; que una vez se inició el trámite ejecutivo y se libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2016, la ejecutada Irina Martínez Gómez presentó incidente de nulidad por indebida notificación, que fue declarado próspero el 6 de febrero de 2018 por el juzgado, «dejando a salvo lo actuado antes de la sentencia, incluso las pruebas recaudadas en el proceso», determinación que al ser apelada fue ratificada el 4 de mayo de 2019.

Que el 18 de febrero de 2019, el a quo declaró civilmente responsable únicamente al actor, a quien condenó a pagar por lucro cesante $24.390.859,92, por daños materiales $2.015.107,43 y por daño moral $30.000.000, absolvió a Irina Martínez Gómez y no se pronunció sobre las excepciones incoadas por Generali Colombia Seguros Generales S.A., con el argumento de que esta «solo tenía una relación material con la mentada demandada tal como se encuentra acreditado con la copia del contrato de seguro de automóvil», decisión que fue apelada, únicamente, por la parte demandante y confirmada el 25 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.

Se queja el accionante de que el a quo «no podía tramitar y decidir la nulidad propuesta, tal como lo hizo, mediante auto de fecha seis de febrero de 2018, confirmado por el superior», porque la vía para ello era el «recurso de revisión», de modo que «el juzgado se abrogó una competencia funcional que ya no tenía». Que «al haber sido solicitada esa nulidad por la señora Irina Martínez Gómez, solo a ella beneficiaba […]», por lo que «lo procedente entonces, era anular parcialmente […], sin cobijar a Generali Colombia de Seguros y a él, quedando la sentencia de 11 de julio de 2016, en firme con relación a ellos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y «recta administración de justicia», y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia emitida el 25 de julio de 2019, por el tribunal accionado y se le ordene emitir una nueva «en el sentido que se debe mantener incólume la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que se atenía a los argumentos y decisiones adoptadas dentro del litigio controvertido.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena indicó que la nulidad cuestionada por el actor «fue decretada por el hecho de que la demandada Irina Martínez Gómez no hubiera sido debidamente notificada en el proceso ordinario, lo que le cerró la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de presentar los argumentos y pruebas tendientes a desvirtuar su responsabilidad en el asunto objeto de estudio, y por consiguiente la ejecución que se siguió en su contra tuvo la misma suerte».

La representante legal de Mapfre Seguros Generales de Colombia alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «en esta aseguradora no registra proceso en donde Mapfre haya sido parte». Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 24 de septiembre de 2019, negó la protección reclamada por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que desde la data de la primera decisión objetada, esto es, 4 de mayo de 2018, a la fecha de formulación del resguardo, 11 de septiembre de 2019, transcurrieron más de 13 meses, lapso superior al indicado por esta Corporación como razonable para interponer la súplica.

En cuanto a la sentencia del 18 de febrero de 2019, que fue confirmada por el tribunal, en virtud de la alzada planteada, exclusivamente, por el demandante, advirtió la desatención del requisito de la subsidiariedad, toda vez que «el petente no impetró el recurso de apelación contra esa decisión, de conformidad con el artículo 321 del Código General del proceso, mecanismo mediante el cual pudo exteriorizar sus reparos y obtener un pronunciamiento del superior; no obstante, al omitir hacerlo, el ad quem se supeditó a las censuras planteadas por el único recurrente».

Finalmente, estimó que «las conclusiones adoptadas en la sentencia de 25 de julio de 2019, confirmatoria de la dictada el 18 de febrero de 2019, son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la dependencia judicial fustigada efectuó un estudio adecuado de los lineamientos legales y los elementos fácticos que la condujeron a la providencia ahora cuestionada.

En efecto la colegiatura recriminada, en la determinación, precisó que la responsabilidad por el accidente fue única y exclusivamente de Rafael Rodríguez Jiménez, aquí accionante, pues Irina Martínez Gómez desvirtuó la presunción que sobre ella recaía». IMPUGNACIÓN El apoderado del gestor alegó que el plazo para formular esta acción se debe contar desde la providencia del 25 de julio de 2019, que ratificó la de primera instancia, máxime que «la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es de trece meses atrás respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual».

Que si bien no se apeló la decisión del juzgado, fue porque el tutelante careció de una adecuada defensa técnica, pero en todo caso, dado que el asunto fue conocido por el superior, este debió invalidar el proceso «por las irregularidades que se detallaron en el escrito de tutela», para lo cual reiteró las motivaciones antes expuestas. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto, por sentencia del 18 de febrero de 2019, el juzgado accionado condenó al convocante de los daños ocasionados a Juan de la Cruz Osorio Rosero, en el accidente de tránsito y absolvió a Irina Martínez Gómez, porque acreditó que en enero de 2010 había vendido el vehículo a Barú Motor S.A., el que a su vez se lo vendió al señor Rodríguez Jiménez, luego para la fecha del suceso no tenía la guardia material del automotor, circunstancia que conllevó a que también se eximiera a la sociedad Generali Colombia Seguros Generales S.A., puesto que esta «solo tenía una relación material con la mentada demandada tal como se encuentra acreditado con la copia del contrato de seguro de automóvil».

La anterior determinación pese a que resultó adversa al demandado, fue apelada por el demandante, y confirmada el 25 de julio de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Bajo ese contexto, es evidente que si el accionante consideraba que el juzgado había vulnerado sus derechos al imponerle únicamente a él la condena por los perjuicios causados, debió interponer el recurso apelación contra dicha decisión, y no acudir directamente a esta vía excepcional para obtener la resolución de la controversia materia de reproche, pues no puede funcionar esta acción constitucional como una alternativa judicial sobre un mecanismo que, sin duda, resultaba idóneo y eficaz para el propósito referido.

Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad, que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar, como sucedió en este evento, pues ello sería contrario a su carácter excepcional, residual y subsidiario.

Así se expuso en sentencia CSJ STL, 24 feb. 2016, rad. 42604, oportunidad en la que la Sala puntualizó: Es pertinente precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; empero, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no apeló a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional al margen del procedimiento estipulado legalmente, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.

Avalar el proceder del actor, no solo desbordarían los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, sino que sería tanto como usurpar las competencias del juez natural, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. En consecuencia, y al ser evidente que el convocante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales.

Lo dicho es suficiente para ratificar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00