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STL15563-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64956 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15563-2021 Radicación n.° 64956 Acta 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela instaurada por HÉCTOR ALONSO GIRALDO QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES, trámite que se hizo extensivo a la «FINCA LA PALESTINA», SONIA DEL SOCORRO, SUSANA VÉLEZ RUIZ, ANDRÉS FELIPE VÉLEZ, RODRIGO VÉLEZ SÁNCHEZ, CLAUDIA MARÍA ZULETA GARCÍA y a la sociedad INVERSIONES VÉLEZ RUIZ LTDA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como también al principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Sonia del Socorro Vélez y otros con el fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, producto de ello, se les condenara a reconocer la indemnización por despido sin justa causa, el reajuste salarial, prestaciones sociales, las sanciones moratorias, la pensión sanción y las costas procesales.

Contó que el Juzgado Civil del Circuito de Andes, por medio de providencia del 1. ° de febrero de 2021, absolvió a la pasiva; que, al no estar de acuerdo con la mentada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 30 de abril de 2021, confirmó el fallo de primera instancia, decisión que fue notificada por estado el 7 de mayo siguiente.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías constitucionales por «defecto negativo», el cual, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, «tiene lugar cuando la autoridad judicial niega o valora determinada prueba de manera arbitraria irracional o caprichosa o simplemente omite su valoración». Así mismo, expuso que no se cumplió con lo ordenado por parte del máximo tribunal en sentencia CC SU143-2020, que precisó la flexibilidad de las cargas técnicas «siempre que el recurrente cumpla con unos “requisitos mínimos” de argumentación, el tribunal (…) debe proceder al análisis de fondo, si los errores de técnica en el recurso en los que pudo haber incurrido el recurrente son superables con un esfuerzo interpretativo de parte del juzgador”».

Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo invocado y, como consecuencia de esto, ordenar al tribunal accionado revisar de manera detallada la demanda y la sentencia de primera instancia y tomar una nueva decisión que estudie la prueba testimonial, las contestaciones y los apartes jurisprudenciales que aplican en la materia. Por auto del 15 de septiembre de 2021 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a los accionados, a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y, por excepción, de los particulares.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el asunto objeto de estudio, es claro que la queja constitucional va dirigida en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021 que confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, decisión que fue notificada por estado el 7 de mayo siguiente. Pues bien, evidencia la Sala que en el proceso cuestionado bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia aquí cuestionada; no obstante, se observa que el promotor no activó el citado mecanismo, teniendo en cuenta la procedencia del mismo, pues una vez hechos los cálculos respectivos, esto es, conforme a las pretensiones de la demanda, entre las cuales se encontraba el pago de la pensión sanción, se obtuvo como resultado la suma de $184.904.691, por lo cual, resulta claro que, en esta ocasión, se supera el interés jurídico y el interesado podía acudir a dicho medio para plantear los argumentos aquí expuestos en contra del fallo de segundo grado al interior del proceso objeto de debate.

En ese orden, se está ante una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente a su actuar incurioso y negligente, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era al interior del mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy, indebidamente, plantean por este medio excepcional.

En ese orden de ideas, se declara improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00