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STL15563-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86861 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL15563-2019 Radicación n.° 86861 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de ANA MARÍA LÓPEZ ARCILA y la sociedad BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA).

I.

ANTECEDENTES Refiere la parte accionante que en junio de 2017, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., inició proceso ejecutivo contra la empresa Mejorservi S.A.S., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, el que el 12 de diciembre de 2017, libró mandamiento de pago y decretó una medida cautelar de embargo sobre los dineros que la ejecutada tuviera depositados en las cuentas bancarias de Bancolombia S.A. Que recibido el oficio de embargo, el 31 de julio de 2018 se informó al despacho que la demandada «posee un producto financiero –cuenta de ahorros No. […] con “saldo inembargable”»; que el 21 de enero de 2019, el a quo la requirió por segunda vez, para que procediera «inmediatamente con la retención de los dineros en la cuantía estipulada […], so pena de incurrir en multa de hasta 10 salarios legales mensuales vigentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso».

Que el 1 de marzo de 2019, le comunicó al a quo que: «la medida se encuentra aplicada desde el día 28 de julio de 2018, por lo tanto, se procederá a constituir los títulos a favor del juzgado en cuanto hayan recursos en la cuenta», y se aclaró que «los recursos que se han manejado en la cuenta de ahorros están por debajo del límite de inembargabilidad dispuesto por la ley».

Que el 6 de junio de 2019, el juzgado emite el oficio n.º 942, en cuyo encabezado se lee «tercer y último oficio, previo a imponer sanción por incumplimiento de orden judicial», y por el cual « decidió ordenarle, por última ocasión, que proceda inmediatamente con la retención de los dineros en la cuantía estipulada […]. Se le significa que los mandatos judiciales son de estricto cumplimiento, so pena de incurrir en multa de hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con lo dispuesto en el artículo 44 del Código General del Proceso y artículo 60 de la Ley 270 de 1996, que se impondrá mediante resolución contra la cual solo procede el recurso de reposición».

Que por auto del 23 de julio de 2019, el a quo le impuso multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Ana María López Arcila, en calidad de gerente de la oficina de Bancolombia ubicada en la calle Nueva de la ciudad de Medellín, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses el 12 de agosto de 2019.

Que el 8 de agosto de 2019, en respuesta al oficio 942 se expresó: Nuestra entidad dio estricto cumplimiento a la aplicación de la medida para el demandado MEJORSERVI ASEO SAS mediante oficio de embargo No. 900182404 […], por valor de $35.119.071. Esta medida se encuentra aplicada desde la fecha 28 de julio de 2018 en la cuenta de ahorros No. […], en la actualidad esta cuenta no supera el límite inembargable del que tratan los Decretos 2349 de 1965 y 564 de 1996 los cuales fijan los montos de inembargabilidad de los depósitos de ahorros […].

No obstante, lo anterior procedimos dando cumplimiento a lo ordenado en su oficio, bloqueando la cuenta de ahorros No. [ ]. Actualmente esta cuenta no presenta recursos que permitan dar cumplimiento a la medida. Se queja de que el juzgado transgredió el principio de legalidad al haber «sancionado a tercero diferente al “destinatario del oficio respectivo”», porque «los oficios supuestamente incumplidos estaban dirigidos en general al “gerente” de Bancolombia S.A., pero se impuso multa específicamente a la señora Ana María López», sumado a que interpretó de manera errada el artículo 44 del Código General del Proceso, pues desconoció el trámite incidental para imponer la sanción, comoquiera que la sancionada «no estaba presente en el momento de la imposición».

Que nunca se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, porque «no se abrió el respectivo incidente sancionatorio, ni tampoco se les dio la posibilidad a los sujetos de ser escuchados». Que « se torna improcedente determinación alguna en contra de la funcionaria Ana María López, dado que entre sus competencias no se encuentra la aplicación de los embargos radicados en su oficina, y menos aún, la de dar respuesta a los embargos ordenados por los Juzgados, luego no existe forma de probar su dolo o culpa respecto a los hechos objeto de controversia en el proceso que le impuso sanción correccional».

Por lo anterior, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que revoque la sanción impuesta a Ana María López. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó informó que la AFP Porvenir S.A., formuló demanda ejecutiva contra Mejorservi S.A.S., con el fin de obtener el pago de las cotizaciones pensionales de doce (12) de sus trabajadores, causadas entre abril de 2012 y enero de 2017; que una vez se libró mandamiento de pago y se decretó la medida cautelar de embargo, se libraron los respectivos oficios dirigidos a Bancolombia; sin embargo, ante la persistente renuencia a dar cumplimiento a dicha medida, se impuso sanción pecuniaria a la señora López Arcila, en su condición de gerente de la sucursal de Bancolombia ubicada en la calle Nueva de Medellín. Que se respetaron los procedimientos y las normas que regulan la materia, por lo que no es admisible lo afirmado por la sancionada en cuanto a que no tuvo oportunidad de defenderse, pues «en el recurso de reposición interpuesto pudo explicar todos los motivos por los cuales se encontraba en desacuerdo con la posición del Despacho, aunque dichos argumentos no hayan sido acogidos favorablemente en la resolución que resolvió el recurso».

Que no es de recibió la justificación que dio Bancolombia para no perfeccionar la medida, pues en los oficios se le indicó «las razones de hecho y de derecho que hacían procedente la retención de los dineros en la cuantía ordenada, sin consideración del límite de inembargabilidad», y aun cuando la sancionada alega no ser la destinataria de la sanción, esta «sí es la gerente, y por tanto, máxima autoridad de la sucursal del banco en la que se entregaron los oficios de la medida cautelar, y como tal, deberá dar traslado al área pertinente de los trámites y/o solicitudes que se alleguen, pues precisamente esa es la finalidad de su cargo».

La AFP Porvenir solicitó ser desvinculada de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, negó el amparo reclamado por las siguientes razones: Sostiene la parte accionada que no se dio el trámite correspondiente por cuanto el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, dispone de éste para salvaguardar los derechos de quien se pretende sancionar. […] Lo anterior indica que efectivamente, antes de entrar a sancionar, el presunto infractor tiene derecho a ejercer el derecho de defensa y contradicción, explicando las razones del incumplimiento, situación que entrará a valorar el juez y en caso de considerar que ello no lo justifica procede a sancionar.

Situación que para la Sala no hay duda de haberse surtido, toda vez que la juez el 12 de diciembre de 2017, el 21 de enero de 2019 y el 6 de junio de 2019, como reposa en folios 31 y siguientes, reiteró la orden proferida del embargo de la cuenta de Mejorservi S.A.S., sin que se tuviera en cuenta el límite de inembargabilidad y procediera a la retención de los dineros en la cuantía estipulada so pena de incurrir en multa.

Inclusive el 6 de junio de 2019, en el asunto del oficio número 942, es claro el despacho al señalar que se hace un último requerimiento previo a imponer sanción por incumplimiento a orden judicial y nuevamente en su contenido reitera la importancia de la retención de los dineros que se encuentren en la cuenta de la ejecutada. Por tal motivo, considera la Sala que el obrar de la juez, estuvo acorde al ordenamiento jurídico, toda vez que antes de llegar a la sanción, se atendieron las razones que tenía la entidad para omitir el mandato judicial, al punto que en los oficios donde se reiteraba el embargo de la cuenta por parte del juzgado se explicaba las razones por las que debía le entidad proceder de conformidad a lo ordenado.

Por lo tanto no puede excusarse la sancionada en que no se dio un trámite diferente y que por ello sus derechos fueron vulnerados. […] Ahora bien, la doctora Ana María López, manifestó que no es la encargada de ejecutar el embargo y por ello la sanción no puede estar dirigida en su contra; por cuanto la entidad tiene una dependencia con estas funciones; argumento que no es de recibo para la Sala porque ella es quien dirige la Gerencia de Bancolombia oficina 14 Calle Nueva de Medellín, donde se está realizando el trámite, además ella por ser quien ostenta la calidad de órgano máximo de esta oficina, es quien está llamada a responder por las actuaciones de las dependencias o delegados para realizar unas órdenes específicas, sin importar que dentro de sus funciones no esté la de decretar embargos.

Aún más si esta era la posición de la sancionada, debió manifestarlo y poner en conocimiento del despacho accionado tal situación, cuando éste enviaba los oficios a su oficina, para que fuera ella quien hiciera cumplir la orden impartida. IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial e insistió en que la señora López « no es la persona responsable subjetivamente por el supuesto incumplimiento de los oficios de embargo librados en el proceso de la referencia, y que el juez de instancia no evaluó correctamente la imputación a título de dolo o culpa».

Que el juzgado «debía iniciar el incidente sancionatorio para efectos de su notificación en debida forma y así dar cumplimiento al trámite previsto en el estatuto procedimental», ya que «( i) el juez no puso en conocimiento de los supuestos infractores ni requirió explicaciones en su defensa y (ii) al momento de emitir el acto administrativo con la sanción no procedió con su notificación para efectos de la defensa técnica a través del recurso de reposición».

Que «la sanción impuesta no era dable notificarla mediante auto, tal como pretendió el juez de Apartadó y. además, con la entrega de los oficios no era dable presumir de ninguna manera que tanto Bancolombia S.A., así como la señora Ana María López tenían plena facultad, claridad y virtualidad para efectos de rendir sus explicaciones sobre el no cumplimiento de la orden impartida».

CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre la parte accionante. Atendiendo los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

En el asunto, la parte accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado en primer grado, en tanto considera que la imposición de la multa por el supuesto desacato a orden judicial vulnera los derechos por los cuales invoca su protección. En efecto, al revisar las decisiones cuestionadas, esta Sala observa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó por Resolución n.º 027 del 23 de julio de 2019, resolvió imponer sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la aquí accionante Ana María López Arcila, en calidad de gerente de la sucursal de Bancolombia ubicada en la calle Nueva de Medellín, al considerar que «se rehusó repetitivamente a poner los dineros a disposición del Juzgado bajo una causal infundada de “saldo inembargable”, y ni siquiera procedió conforme al inciso 3 del parágrafo único del artículo 594 del Código General del Proceso, si es que seguía considerando que los dineros eran de naturaleza inembargable, pese a los 3 requerimientos que se le hicieron con las respectivas razones de derecho».

La anterior determinación fue revalidada por el juez singular el 12 de agosto de 2019, con el argumento de que el artículo 44 del Código General del Proceso solo prevé la apertura del incidente «cuando la persona se encuentra ausente, lo que en el mundo del derecho significa que no es posible su localización, más en el actual caso sí se comunicó el oficio que contenía la orden de embargo y los dos siguientes que la ratificaron, tanto así que se dio respuesta a dos de ellos con anterioridad a la imposición de la sanción».

Al respecto, una vez analizada la situación puesta en conocimiento del juzgador constitucional, se concluye que debe accederse al amparo deprecado por las siguientes razones: Conforme se desprende del citado proveído, el a quo citó los artículos 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 44 del Código General del Proceso y 58 a 60 de la Ley 270 de 1996, para manifestar que en atención a los poderes correccionales del juez, debía imponérsele multa a la aquí tutelante, por desobedecer injustificadamente la orden de embargo que le fue impartida.

No obstante, olvidó el juez singular que el parágrafo del referido artículo 44, establece que «cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso », lo cual debe interpretarse en consonancia con el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, en el sentido que en el evento que no sea posible oír en el acto las explicaciones del infractor, lo procedente es agotar el respectivo incidente, lo cual no fue adelantado por el a quo accionado, transgrediendo así el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de la convocante.

Bajo ese contexto, no son de recibo los argumentos del tribunal en cuanto a que dicho trámite se cumplió con las respuestas dadas por Bancolombia a los tres requerimientos que le hizo el a quo, pues no pueden equipararse las razones que ofreció dicha entidad, para justificar la no materialización del embargo, con las que pudo expresar para enervar la sanción de habérsele dado la oportunidad para ello.

Sobre el tema, conviene recordar que los poderes correccionales del juez constituyen una especie del derecho sancionatorio al interior de un procedimiento judicial, que en nuestra legislación encuentra expresa regulación en los códigos adjetivos penal y civil, así como en el Código Contencioso Administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP532-2017.] Tales prerrogativas facultan al juez, como director del proceso, a conservar el adecuado orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en específicas actuaciones, como las audiencias.

En ese contexto, pueden endilgar sanciones a los sujetos procesales o intervinientes[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] Así las cosas, de conformidad con los preceptos mencionados, ninguna falta puede imputarse a las partes, intervinientes o concurrentes, si no se ha observado el debido proceso, el cual es componente esencial de la garantía del derecho a la defensa de aquél a quien se atribuye la falta.

De ahí que si se considera inmediata la imposición de la sanción, se debe escuchar los descargos del sujeto o abrir trámite incidental posterior, en caso de requerirse la continuación de la diligencia. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia C-203 de 2011, sobre el tema adoctrinó: […] pueden considerarse como subreglas importantes establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: […] iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia (Negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, resulta diáfano que el titular del juzgado convocado omitió el ineludible trámite incidental, que permitiese a la tutelante la oportunidad procesal, para ejercer su derecho a la defensa y contradicción, vulnerando con tal proceder, sus garantías superiores. En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Ana María López Arcila, se dispondrá dejar sin valor ni efecto las Resoluciones n.º 027 del 23 de julio y 031 del 12 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dentro del proceso ejecutivo 2014-00331, por las cuales se sancionó a la actora, en calidad de gerente de la sucursal de Bancolombia ubicada en la calle Nueva de Medellín, con multa de cinco (5) SMLMV, y se ordenará al referido juzgado que en el término improrrogable de diez (10) días rehaga el trámite sancionatorio conforme la parte motiva de esta providencia y en atención al contenido del artículo 44 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de ANA MARÍA LÓPEZ ARCILA en su calidad de gerente de la sucursal de BANCOLOMBIA S.A., ubicada en la calle Nueva de Medellín.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones n.º 027 del 23 de julio y 031 del 12 de agosto de 2019, emitidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó dentro del proceso ejecutivo 2014-00331, por las cuales se sancionó a la señora Ana María López Arcila con multa de cinco (5) SMLMV. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó que en el término improrrogable de diez (10) días rehaga el trámite sancionatorio conforme la parte motiva de esta providencia y en atención al contenido del artículo 44 del Código General del Proceso.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00