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STL15562-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01866 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL15562-2021 Radicación n.º 11-001-02-30-000-2021-01866-00 Acta nº 43 Barranquilla, diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por MARÍA PAULA HINCAPIÉ GARCÍA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, trámite en el que se ordenó vincular a la UNIVERSIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA DE TULUÁ. I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en su propio nombre, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso», presuntamente vulnerados por la entidad accionada y vinculada. Como situación fáctica indicó, que el día 6 de octubre de 2021, presentó solicitud ante la oficina accionada a fin de que le fuera reconocida su práctica jurídica, aportando la documentación pertinente para ello, y con la finalidad de acceder a su título como abogada egresada de la Universidad Unidad Central del Valle del Cauca (UCEVA) de Tuluá – Valle.

Que recibió correo por parte de la Unidad al día siguiente de su solicitud, por medio del cual, se le informó el acuse de recibido y la remisión de su requerimiento a la oficina encargada. Comunicó, que a la fecha de radicación del presente amparo, no ha recibido ningún tipo de respuesta por parte de la entidad invocada, requiriéndola con prontitud, en la medida que, «[l]a fecha límite para radicar dicha certificación a la universidad Unidad Central del Valle del Cauca de la ciudad de Tuluá – Valle para optar por mi título de ABOGADO es hasta el día 29 de octubre del 2021 por lo que la entrega de este se hace urgente e indispensable, de lo contrario no podré graduarme.» (f.º 3).

Solicitó, que se amparen los derechos invocados, y como consecuencia, se ordene a la autoridad convocada «que, en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo que apruebe la practica realizada como JUDICATURA para optar por el Título de ABOGADO en la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - TULUÁ (VALLE).», asimismo busca, que la UCEVA amplié el plazo para la radicación de la documentación y poder obtener el título de abogada (f.º 3).

Atendiendo el acta de reparto del 28 de octubre de 2021, mediante auto proferido el 2 de noviembre siguiente, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó notificar a la accionada y vinculada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenía, asimismo, negó la medida provisional solicitada.

Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la directora de la autoridad judicial fustigada, informó, «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 7481 de 2021, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada MARÍA PAULA HINCAPIÉ GARCÍA, cuya copia se adjunta.» (f.º 3).

De lo precedido, advirtió, que a través de oficio identificado con el mismo número de la resolución del 2 de noviembre hogaño, le fue notificado a la actora mediante correo electrónico de la misma fecha, la información señalada. En los términos referidos, solicitó que se deniegue la presente acción, por tratarse de un hecho superado. (fs.º 1 – 13).

Por su parte, el rector de la Institución Educativa EUCEVA, como se constata del certificado de existencia y representación legal, emitido por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación, visible a folios 5 a 6 de su memorial, informó que, la promotora para la fecha de su respuesta, esto es, 3 de noviembre de 2021, remitió a ese Instituto la documentación faltante «para completar los requisitos de grado, la Resolución 7481 que le expidiera -2 noviembre 2021- el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.»; advirtió, que la accionante fue incluida para que asista a la ceremonia que se llevara a cabo el próximo 26 de noviembre, «para recibir el título profesional de abogado».

Finalmente solicitó, que se deniegue el amparo por carencia actual de objeto (fs.º 1 a 14). II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, que atienda en debida forma su solicitud de reconocimiento de práctica jurídica. Asimismo, pretende que se ordene al centro educativo UCEVA, que amplié el plazo para la radicación de documentos, y así, sea incluida en el listado de las personas que asistirán a la ceremonia que se encuentra programada para el próximo 26 de noviembre y poder obtener su título de abogada.

Pues bien, frente al primer reparo, una vez analizadas las pruebas obrantes en el plenario, específicamente la contestación allegada por la parte accionada, debe señalar esta Corporación que, resulta evidente que el presente mecanismo constitucional no tiene vocación de prosperidad, como quiera que a la fecha ya se emitió la Resolución No 7481 de 2021, del 2 de noviembre, por parte de la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acto en el que se procedió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MARIA PAULA HINCAPIE GARCIA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1115090384, y acredita que egresó de la UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA.

La anterior situación le fue comunicada al accionante al correo electrónico registrado inclusive al interior del presente trámite constitucional, esto es, pabis126@gmail.com, como se evidencia de las documentales aportadas con la contestación del presente asunto, vistas a folios 9 a 13. La misma suerte se tiene para el segundo pedimento, por cuanto el Instituto vinculado afirmó en su escrito de respuesta, haber recibido la documentación faltante por parte de la convocante, situación que le permitió incluir a la promotora en la ceremonia de grado, que se llevará a cabo el próximo 26 de noviembre, adjuntando las documentales que sustentan sus argumentos.

Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida.

Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez».

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Publíquese, notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00