CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57680 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL15562-2019 Radicación n.° 57680 Acta 39 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JHOIMA CECILIA PÉREZ CARDOZO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ, trámite al que se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOTERÍA y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.º 2016 – 00050.
I.
ANTECEDENTES Jhoima Cecilia Pérez Cardozo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «el estatuto del trabajo referido al principio de favorabilidad» que le fueron transgredidos durante el proceso n.º 2016 – 00050 objeto de debate.
Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante sentencia de 2 de diciembre de 2016, condenó a su favor a Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S. al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; que apelada la misma el Tribunal modificó la condena y confirmó en todo lo demás. Expuso que una vez devuelto el expediente al Juzgado accionado procedió a solicitar la corrección aritmética del «error en que se incurrió al calcular el valor del salario día para efectos de la sanción moratoria»; que dicho error consistía en que no se tomó el valor real de lo que devengaba y que se le resolvió la petición negándola por falta de competencia. Dijo que contra la anterior interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación para que se revocara la misma; que el a quo negó los recursos; y que interpuso recurso de queja el que fue declarado bien denegado por el Tribunal el 10 de junio de 2019.
Pidió, como consecuencia de los hechos narrados que: Se proteja y restablezca el derecho fundamental del debido proceso y estatuto laboral vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, a través del auto de octubre 10 de 2018, mediante el cual se negó darle trámite a la solicitud de corrección de error aritmético de la sentencia de primera instancia; consecuencialmente, se tutelen los derechos fundamentales invocados decretándose la nulidad parcial de la decisión atacada y en su lugar se ordene la corrección peticionada.
La acción constitucional instaurada en los términos precedentes fue admitida mediante auto de 21 de octubre de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por la accionante que motivó la interposición del mecanismo tuitivo.
La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Córdoba, remitió en medio magnético las piezas procesales pertinentes para que obraran en esta acción de tutela. El Juez Segundo Civil del Circuito de Córdoba expuso que, la sentencia fue modificada por el superior y que en consecuencia allí se debió solicitar la corrección, por lo que pidió denegar la acción de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
En el asunto objeto de estudio, solicita la accionante se decrete la nulidad parcial de la decisión atacada y en su «lugar se ordene la corrección peticionada». El Juzgado accionado procedió a negar la solicitud de corrección aritmética y concluyó que: Ahora, en lo que atañe al error aritmético que aduce el togado demandante, es preciso señalar que al ser modificado lo resuelto en primera instancia por el superior, la decisión primigenia queda sin efectos, luego dicha solicitud debe ser impetrada ante el Tribunal que modificó la sentencia de primera instancia, pues es claro que este despacho no es competente para resolver inconformidades respecto de la sentencia de segunda instancia. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que si bien es cierto el Tribunal modificó la sentencia en su numeral tercero, también lo es que, únicamente lo hizo respecto al tiempo de la indemnización que lo cambió «hasta por 24 meses», sin que se pronunciara con relación al monto del salario diario.
Situación que a todas luces le correspondía al a quo proceder a resolver la solicitud de corrección aritmética invocada, habida consideración que, la misma se puede hacer en cualquier momento de conformidad con el artículo 286 del C.G.P., máxime cuando fue en primera instancia donde se calculó el mismo, sin que el Tribunal modificara el valor solamente el tiempo.
En ese orden se deberá ordenar al juzgado accionado proceder a resolver la solicitud de corrección por error aritmético. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Conceder la acción de tutela instaurada y en consecuencia ordenar al juzgado accionado, proceder a resolver la solicitud de corrección por error aritmético.
SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00